Sala Segunda. Sentencia 440/2024
EXP. N.° 04725-2023-PC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ CARLOS CHUNGA YAMPUFE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Chunga Yampufe contra la resolución de fojas 128, de fecha 16 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La parte demandante, con fecha 10 de octubre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro[1], con el objeto de que se cumpla con la Resolución de Alcaldía 283-2015/A/MDMAMM, de fecha 18 de noviembre de 2015; que, en consecuencia, se disponga el pago de la bonificación personal del 5 % de la remuneración total permanente sin exceder de ocho quinquenios a partir del 18 de noviembre de 2015, y que la Oficina de Planificación y Presupuesto de la demandada “presupueste los devengados”, más los intereses, los costos y las costas del proceso.
El Juzgado Civil, sede Ferreñafe, con fecha 3 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda[2].
Contestación
de la demanda
El procurador público de la municipalidad demandada contesta la demanda alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige es ilegal, pues transgrede el artículo 51 del Decreto Legislativo 276, dado que los quinquenios se establecen sobre la base del haber básico y no sobre la remuneración total permanente; además, esta resolución es materia de un proceso judicial que se encuentra en trámite y que, por el transcurso del tiempo, ha perdido ejecutoriedad[3].
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
El a quo, mediante resolución de 20 de diciembre de 2022, declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda[4] y, mediante resolución de 11 de agosto de 2023, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige reúne los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC[5].
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda[6], por considerar que el mandato debe estar debidamente determinado en cuanto a sus alcances, de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que en la resolución no se establece la cantidad que se adeuda al actor ni cuántos serían los quinquenios que le corresponden, pues es un mandato genérico, por lo que se debe recurrir al proceso contencioso administrativo.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[7] alegando que lo que se pide es la ejecución de un acto administrativo que cumple los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene cumplir la Resolución de Alcaldía 283-2015/A/MDMAMM,
de fecha 18 de noviembre de 2015; que, en consecuencia, se disponga el pago de
la bonificación personal del 5 % de la remuneración total permanente sin
exceder de ocho quinquenios a partir del 18 de noviembre de 2015, y que la
Oficina de Planificación y Presupuesto de la demandada presupueste los
devengados, más los intereses, los costos y las costas del proceso.
Requisito especial de la demanda
2.
Con la carta de fecha cierta
obrante en autos[8] se
acredita que el recurrente ha
cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis del caso
concreto
3.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
La Resolución de Alcaldía 283-2015/A/MDMAMM[9],
cuyo cumplimiento se exige, establece que
(e)l Informe Legal N°
109-20l5-AL/MDMAMM, emitido por la Oficina de Asesoría Legal, opina por la
procedencia de lo solicitado por el Comité Sindical de Empleados de esta
municipalidad, debiendo proceder a hacer efectivo el pago del 5% por cumplir 05
años (quinquenio) y la asignación por cumplir 25 años de servicio al Estado, de
acuerdo a la remuneración total que percibe cada servidor municipal; asimismo
que la Oficina de Planificación y Presupuesto de esta Municipalidad presupueste
los devengados que se hubiera dejado de pagar en tas anteriores gestiones municipales.
(…)
Resuelve:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la solicitud del Comité Sindical de
Empleados Municipales de Manuel Antonio Mesones Muro -COSIEMUD-MAMM (…), respecto
al otorgamiento de la Bonificación Personal del 5% de la Remuneración Total
Permanente sin exceder los 8 quinquenios, la misma que se hace extensiva a
todos los servidores sujetos al Decreto Legislativo 276.
5.
Asimismo, el texto del documento
de fecha cierta[10]
reza como sigue:
Solicitar a usted que ordene a quien
corresponda DAR CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 283-2015-A/MDMAMM,
de fecha 18 de noviembre del 2015, que estipula el otorgamiento de lo
Bonificación Personal de 5% de la Remuneración Total Permanente; así mismo, y
teniendo en cuenta que el recurrente a la fecha ha cumplido Tres (03) Quinquenios,
Solicito el PAGO DE LOS DEVENGADOS generados a la fecho los cuales ascienden a
la suma de S/ 30.084.21 soles”
6.
Al respecto, el último párrafo
del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que
No es objeto del proceso de cumplimiento
el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni
de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o
estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo
constitucional.
7.
Sentado
lo anterior, habida cuenta de que la resolución cuyo cumplimiento se exige
contiene obligaciones que se deben determinar en otras vías procedimentales,
pues, en el caso concreto, es necesario, primero, establecer de manera
individual lo que le correspondería al actor por este beneficio y, segundo, si
se adeuda los devengados solicitados, se debe declarar improcedente la demanda.
8.
Por
otro lado, es menester tener presente que el MEF[11],
en la Opinión 108-2023-DGGFRH/DGPA, de fecha 21 de marzo de 2023, deja claro
que la bonificación personal que percibían los servidores del régimen del Decreto
Legislativo 276 fue consolidada en el Monto Único Consolidado (MUC) y que habría
sido derogada por la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la
Ley 30879, la Ley del Presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH