Sala Segunda. Sentencia 53/2024
EXP.
N.º 04725-2022-PA/TC
LIMA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 189, de fecha 15 de septiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 18 de agosto de 2017[1], la entidad recurrente
promovió el presente amparo en contra de los jueces superiores de la Quinta
Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que
se declare nula la Resolución de Vista 11, de fecha 1 de octubre de 2015[2], que revocó la Resolución
8, de fecha 1 de septiembre de 2014, y, reformándola, declaró fundada la
observación de don Adrián Nicolás Condori Puma y ordenó al juez de primer grado
remitir los actuados al perito judicial para que determine los intereses
legales[3]. Alega la vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Sostiene,
en líneas generales, que se le viene instando a ejecutar la sentencia dictada
en el proceso contencioso-administrativo subyacente en términos distintos a los
ordenados en ella, pues se le ha requerido efectuar la liquidación de los
intereses legales aplicando la tasa de interés efectiva (capitalizable) cuando
corresponde aplicar la tasa de interés simple.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda[4]
y manifestó que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está
circunscrito a cuestionar decisiones que vulneren en forma palpable derechos
fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con
relevancia constitucional se produce cada vez que se expida vulnerando
cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en autos.
El Séptimo Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de
agosto de 2019[5],
declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada dejó
consentir la sentencia de fecha 12 de octubre 2012, expedida por el Trigésimo
Cuarto Juzgado de Trabajo con
Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima[6],
y remitió a lo decidido en la Resolución 02214-2014-PA/TC, en su considerando
20, sobre la aplicación de los intereses legales.
A su
vez, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 15 de septiembre de 2022[7], revocó
la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se advierte la
constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la
demandante, pues
la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada. Además, a través
del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la
norma procesal en la forma que le favorezca a la demandante, pues ello
implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una
instancia superior de fallo, revisando el criterio jurisdiccional sobre los
asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso, se
aprecia que el auto de vista de fecha 1 de octubre de 2015, emitido por la
Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, era
firme desde su expedición —pues contra él no procedía ningún otro recurso—; sin
embargo, toda vez que declaró fundada la observación formulada contra la
liquidación de intereses legales, requería
el cumplimiento subsiguiente de determinados actos procesales.
2.
No obstante, de autos se
advierte que el demandante no ha cumplido con adjuntar la respectiva resolución
que ordenó el cumplimiento de lo ejecutoriado ni tampoco su respectiva
notificación. Por consiguiente, no corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo, en la medida en que no es posible determinar si la
demanda, interpuesta el 18 de agosto de 2017, se ha presentado dentro del plazo
establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición
aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3.
Por lo demás, cabe volver a recordar que en el fundamento
9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal
Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran
obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución
firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido
promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.
4.
Por consiguiente, al presente
caso resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 7 del
referido código.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido
llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido y si bien me adhiero a la posición de la ponencia en mayoría suscrita por los
Magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, que se inclina por declarar IMPROCEDENTE la demanda, considero
pertinente precisar las razones que sustentan mi posición ya que como pasare a
fundamentarlo inmediatamente no necesariamente son iguales a las de mis
colegas.
1.
Este Tribunal mediante
sentencia recaída en el Expediente 01761-2014-PA/TC (fundamento 6), estableció
como doctrina jurisprudencial vinculante que las afectaciones a los derechos
fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser
contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que permita acreditar el
acto lesivo. En ese sentido, en los casos en los que las afectaciones
producidas se originan en el contenido de resoluciones judiciales, el mínimo
exigido que permite al juez constitucional verificar si la invocada afectación
sucedió o no, consistirá en presentar la copia de tales pronunciamientos
judiciales bajo la advertencia de improcedencia en caso de incumplimiento. En
otras palabras y para que quede claro, el objetivo de dicha doctrina, no fue
otro que el de generar una cierta o elemental convicción en el juzgador
constitucional de que la conducta por la cual se reclama en procesos contra
resoluciones judiciales, puede quedar efectivamente evidenciada como se deduce
con toda nitidez de la antes citada ejecutoria constitucional.
2.
Ahora bien, en la
ponencia en mayoría mis distinguidos colegas invocan como sustento de su
decisión, la postura desarrollada en el auto emitido en el Expediente
05590-2015-PA/TC (fundamento 9), resuelto por la Sala Primera del Tribunal
Constitucional de dicha época, en el cual se indica “(…) que los abogados
litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de
notificación de la resolución firme que pretenden impugnar, caso contrario, se
inferirá que el amparo ha sido
promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código
establece y tendrá que ser desestimado”.
3.
Desde mi punto de vista
estimo que lo señalado en el párrafo anterior ha desnaturalizado por completo
la doctrina jurisprudencial establecida en el Expediente 01761-2014-PA/TC toda
vez que vincula innecesariamente el requisito de anexar a la demanda constitucional
contra una resolución judicial, la resolución o resoluciones cuestionadas con
el plazo para interponer la misma. Tal vinculación además que no resulta de
recibo en el caso del habeas corpus contra resolución judicial, donde como se
sabe, no rige plazo de prescripción alguno, tampoco se hace pertinente de ser
aplicada en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, ya que nada
tiene que ver la exigencia de acreditación de una presunta vulneración (que es
un tema de fondo) con el plazo para interponer una demanda constitucional
contra resolución judicial (que es un tema de forma), extremo este último que
por lo demás tiene su propio tratamiento en el Código Procesal Constitucional,
como se evidencia de lo dispuesto en su artículo 45, no siendo pues aceptable
inferencias o especulaciones de ninguna naturaleza. De esta forma considero
equivocado el haber invocado lo dispuesto en el artículo 7 inciso 7 del Código
Procesal Constitucional.
4.
Por otra parte he de
advertir que la aplicación de la doctrina establecida en el Expediente
01761-2014-PA/TC tampoco puede ni debe ser utilizada de manera indiscriminada
en todos los casos, ya que pueden existir supuestos en los que su exigencia
resulte notoriamente irrazonable, lo que de hecho podría ocurrir, por ejemplo,
cuando es un tercero afectado el que cuestiona un proceso judicial irregular y
en donde por consiguiente, no se cuenta con la copia de la resolución emitida
en un proceso del cual no se ha formado parte, o cuando el justiciable, aun
habiendo sido parte de un proceso, acredite no contar con la copia de la
resolución judicial que cuestiona por razones perfectamente objetivas (pérdidas
o deterioros de la misma). No se trata, por consiguiente, de una exigencia que
deba ser entendida manu militari, ya
que de asumirse de dicha forma se podría contravenir entre otros, el derecho de
acceso a la justicia constitucional. Así las
cosas, el criterio descrito debe ser interpretado y aplicado de manera ponderada
y en atención a las
circunstancias particulares de cada
caso a la par que en el contexto de lo que representa el principio pro actione
previsto en el Artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5.
Precisado lo anterior,
advierto que lo que se cuestiona en el presente caso es en rigor una resolución
judicial emitida en etapa de ejecución de un proceso contencioso administrativo
iniciado por don Adrián Nicolás Condori Puma contra la ahora demandante, la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), por la cual se declaró fundada la
observación presentada por don Condori Puma y se dispuso que los actuados sean
remitidos al perito para que se elabore un cuadro determinando los intereses
legales a fin de ser contrastados con la liquidación realizada por la ONP (f.
62).
6.
En el contexto descrito y
atendiendo a las particularidades que ofrece el presente caso, no se hace
impertinente la exigencia de acompañamiento de la resolución judicial que se
cuestiona, ya que quien viene invocando tutela constitucional es la parte vencida
en un proceso en el que tuvo plena participación y en el que por tanto, no ha
existido impedimento alguno para haber conocido de los actuados del mismo,
siendo bajo tales circunstancias razonablemente aplicable la doctrina
constitucional vinculante desarrollada en el Expediente 01761-2014-PA/TC, por
lo que al no existir justificación objetiva de dicho cumplimiento, la demanda
de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente.
Por las
razones expuestas, mi voto es porque se declare improcedente la demanda
constitucional.
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE
SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso, se cuestiona la Resolución de fecha 1 de octubre de 2015,
que revocó la Resolución 8 de fecha 1 de septiembre de 2014, y, reformándola,
declaró fundada la observación de don Adrián Nicolás Condori Puma y ordenó al
juez de primer grado remitir los actuados al perito judicial para que determine
los intereses legales. La parte recurrente sostiene que se le viene instando a
ejecutar la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo
subyacente en términos distintos a los ordenados en ella, pues se le ha
requerido efectuar la liquidación de los intereses legales aplicando la tasa de
interés efectiva (capitalizable) cuando corresponde aplicar la tasa de
interés simple.
2.
Al respecto, la correcta aplicación de los
intereses legales en materia previsional es un asunto que ha sido determinado
por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el
Expediente 02214-2014-PA/TC), por lo que la pretendida contravención a los
parámetros establecidos por el máximo intérprete de la Constitución reviste
relevancia constitucional.
3. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, pues -de lo contrario- no pacíficamos el ordenamiento jurídico, ya que el justiciable procurará otras vías legales inclusive de carácter supranacional.
4.
No comparto la decisión de mis colegas por las razones
expuestas, por lo que se impone el deber de escuchar a la peticionante,
conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional
referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado
mediante Ley 31583, que prescribe que “…es obligatoria la vista de causa en
audiencia pública…”.
5.
Lo expuesto es compatible con la interpretación
efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y
el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda
expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los
que el Pleno lo considere indispensable.
6.
Al respecto, tal como se señaló en la
referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la
totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos
que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica
desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a
rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia
con relevancia constitucional como la que se alega en el presente caso.
Por las
consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO
TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE