Sala Segunda. Sentencia 53/2024

 

EXP. N.º 04725-2022-PA/TC

LIMA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 189, de fecha 15 de septiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2017[1], la entidad recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces superiores de la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución de Vista 11, de fecha 1 de octubre de 2015[2], que revocó la Resolución 8, de fecha 1 de septiembre de 2014, y, reformándola, declaró fundada la observación de don Adrián Nicolás Condori Puma y ordenó al juez de primer grado remitir los actuados al perito judicial para que determine los intereses legales[3]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene, en líneas generales, que se le viene instando a ejecutar la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo subyacente en términos distintos a los ordenados en ella, pues se le ha requerido efectuar la liquidación de los intereses legales aplicando la tasa de interés efectiva (capitalizable) cuando corresponde aplicar la tasa de interés simple.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[4] y manifestó que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones que vulneren en forma palpable derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que se expida vulnerando cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en autos.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de agosto de 2019[5], declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada dejó consentir la sentencia de fecha 12 de octubre 2012, expedida por el Trigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima[6], y remitió a lo decidido en la Resolución 02214-2014-PA/TC, en su considerando 20, sobre la aplicación de los intereses legales.

 

A su vez, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de septiembre de 2022[7], revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la demandante, pues la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada. Además, a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que le favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo, revisando el criterio jurisdiccional sobre los asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso, se aprecia que el auto de vista de fecha 1 de octubre de 2015, emitido por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, era firme desde su expedición —pues contra él no procedía ningún otro recurso—; sin embargo, toda vez que declaró fundada la observación formulada contra la liquidación de intereses legales, requería el cumplimiento subsiguiente de determinados actos procesales.

 

2.        No obstante, de autos se advierte que el demandante no ha cumplido con adjuntar la respectiva resolución que ordenó el cumplimiento de lo ejecutoriado ni tampoco su respectiva notificación. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no es posible determinar si la demanda, interpuesta el 18 de agosto de 2017, se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        Por lo demás, cabe volver a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.

 

4.        Por consiguiente, al presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 7 del referido código.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido y si bien me adhiero a la posición de la ponencia en mayoría suscrita por los Magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, que se inclina por declarar IMPROCEDENTE la demanda, considero pertinente precisar las razones que sustentan mi posición ya que como pasare a fundamentarlo inmediatamente no necesariamente son iguales a las de mis colegas.

 

1.    Este Tribunal mediante sentencia recaída en el Expediente 01761-2014-PA/TC (fundamento 6), estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que permita acreditar el acto lesivo. En ese sentido, en los casos en los que las afectaciones producidas se originan en el contenido de resoluciones judiciales, el mínimo exigido que permite al juez constitucional verificar si la invocada afectación sucedió o no, consistirá en presentar la copia de tales pronunciamientos judiciales bajo la advertencia de improcedencia en caso de incumplimiento. En otras palabras y para que quede claro, el objetivo de dicha doctrina, no fue otro que el de generar una cierta o elemental convicción en el juzgador constitucional de que la conducta por la cual se reclama en procesos contra resoluciones judiciales, puede quedar efectivamente evidenciada como se deduce con toda nitidez de la antes citada ejecutoria constitucional.

 

2.    Ahora bien, en la ponencia en mayoría mis distinguidos colegas invocan como sustento de su decisión, la postura desarrollada en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC (fundamento 9), resuelto por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de dicha época, en el cual se indica “(…) que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar, caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido

 

promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado”.

 

3.    Desde mi punto de vista estimo que lo señalado en el párrafo anterior ha desnaturalizado por completo la doctrina jurisprudencial establecida en el Expediente 01761-2014-PA/TC toda vez que vincula innecesariamente el requisito de anexar a la demanda constitucional contra una resolución judicial, la resolución o resoluciones cuestionadas con el plazo para interponer la misma. Tal vinculación además que no resulta de recibo en el caso del habeas corpus contra resolución judicial, donde como se sabe, no rige plazo de prescripción alguno, tampoco se hace pertinente de ser aplicada en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, ya que nada tiene que ver la exigencia de acreditación de una presunta vulneración (que es un tema de fondo) con el plazo para interponer una demanda constitucional contra resolución judicial (que es un tema de forma), extremo este último que por lo demás tiene su propio tratamiento en el Código Procesal Constitucional, como se evidencia de lo dispuesto en su artículo 45, no siendo pues aceptable inferencias o especulaciones de ninguna naturaleza. De esta forma considero equivocado el haber invocado lo dispuesto en el artículo 7 inciso 7 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Por otra parte he de advertir que la aplicación de la doctrina establecida en el Expediente 01761-2014-PA/TC tampoco puede ni debe ser utilizada de manera indiscriminada en todos los casos, ya que pueden existir supuestos en los que su exigencia resulte notoriamente irrazonable, lo que de hecho podría ocurrir, por ejemplo, cuando es un tercero afectado el que cuestiona un proceso judicial irregular y en donde por consiguiente, no se cuenta con la copia de la resolución emitida en un proceso del cual no se ha formado parte, o cuando el justiciable, aun habiendo sido parte de un proceso, acredite no contar con la copia de la resolución judicial que cuestiona por razones perfectamente objetivas (pérdidas o deterioros de la misma). No se trata, por consiguiente, de una exigencia que deba ser entendida manu militari, ya que de asumirse de dicha forma se podría contravenir entre otros, el derecho de acceso a la justicia constitucional. Así las cosas, el criterio descrito debe ser interpretado y aplicado de manera ponderada y en atención a las circunstancias particulares de cada caso a la par que en el contexto de lo que representa el principio pro actione previsto en el Artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.    Precisado lo anterior, advierto que lo que se cuestiona en el presente caso es en rigor una resolución judicial emitida en etapa de ejecución de un proceso contencioso administrativo iniciado por don Adrián Nicolás Condori Puma contra la ahora demandante, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por la cual se declaró fundada la observación presentada por don Condori Puma y se dispuso que los actuados sean remitidos al perito para que se elabore un cuadro determinando los intereses legales a fin de ser contrastados con la liquidación realizada por la ONP (f. 62).

 

6.    En el contexto descrito y atendiendo a las particularidades que ofrece el presente caso, no se hace impertinente la exigencia de acompañamiento de la resolución judicial que se cuestiona, ya que quien viene invocando tutela constitucional es la parte vencida en un proceso en el que tuvo plena participación y en el que por tanto, no ha existido impedimento alguno para haber conocido de los actuados del mismo, siendo bajo tales circunstancias razonablemente aplicable la doctrina constitucional vinculante desarrollada en el Expediente 01761-2014-PA/TC, por lo que al no existir justificación objetiva de dicho cumplimiento, la demanda de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare improcedente la demanda constitucional.

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.             En el presente caso, se cuestiona la Resolución de fecha 1 de octubre de 2015, que revocó la Resolución 8 de fecha 1 de septiembre de 2014, y, reformándola, declaró fundada la observación de don Adrián Nicolás Condori Puma y ordenó al juez de primer grado remitir los actuados al perito judicial para que determine los intereses legales. La parte recurrente sostiene que se le viene instando a ejecutar la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo subyacente en términos distintos a los ordenados en ella, pues se le ha requerido efectuar la liquidación de los intereses legales aplicando la tasa de interés efectiva (capitalizable) cuando corresponde aplicar la tasa de interés simple.

 

2.             Al respecto, la correcta aplicación de los intereses legales en materia previsional es un asunto que ha sido determinado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC), por lo que la pretendida contravención a los parámetros establecidos por el máximo intérprete de la Constitución reviste relevancia constitucional.

 

3.             Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, pues -de lo contrario- no pacíficamos el ordenamiento jurídico, ya que el justiciable procurará otras vías legales inclusive de carácter supranacional.

 

4.             No comparto la decisión de mis colegas por las razones expuestas, por lo que se impone el deber de escuchar a la peticionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, que prescribe que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”. 

 

5.             Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

6.             Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional como la que se alega en el presente caso. 

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] A fojas 63

[2] A fojas 57

[3] Expediente 13221-2012-0-1801-JR-LA-34

[4] A fojas 97

[5] A fojas 123

[6] A fojas 27

[7] A fojas 189