Sala Segunda. Sentencia 530/2024

 

EXP. 04722-2023-PA/TC

CUSCO

YERKO RUBÉN EIZAGUIRRE

FRISANCHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yerko Rubén Eizaguirre Frisancho contra la resolución de fojas 257, de fecha 27 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de febrero de 2023, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huanoquite y solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario, y que cesen los actos de hostilidad que tengan como fin vulnerar sus derechos constitucionales relacionados con su estabilidad laboral y protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que fue designado procurador público de la citada municipalidad, mediante la Resolución de Alcaldía 09-2021-MDH, del 13 de setiembre de 2021, bajo los alcances de la primera disposición complementaria de la Ley 29849. Manifiesta que a través del Decreto Legislativo 1326 se creó la Procuraduría General del Estado, estableciendo que todos los procuradores públicos dependen de dicha dependencia, por lo que ningún funcionario público estaba facultado para cesar o impedir que un procurador público continúe en el ejercicio de sus funciones, y que por ello la municipalidad emplazada incurrió en un acto arbitrario al impedirle ingresar a su centro de trabajo y ejercer sus funciones[1].

 

 

 

 

El Primer Juzgado Mixto de Paruro, mediante Resolución 2, de fecha 26 de abril de 2023, admite a trámite la demanda[2].

 

El alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite contesta la demanda señalando que el actor incurrió en abandono de trabajo, al no asistir a su centro de trabajo, para cumplir sus labores, ni informar sobre el estado de los procesos judiciales que tuvo a su cargo o para efectuar la transferencia del acervo documentario que se encontraba en su poder, por lo que en el presente caso no se configura despido arbitrario alguno en perjuicio del actor, sino que el demandante hizo abandono de su puesto de trabajo[3].

 

El a quo mediante Resolución 6, de fecha 31 de junio de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada ha impedido al actor ejercer sus funciones como procurador público de dicha municipalidad, por lo que debe reponerlo en su cargo hasta que la Procuraduría General de la República determine lo que corresponda[4].

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que el despido que alega se haya configurado, más aún si en la audiencia del 12 de junio de 2023, el propio actor reconoció que él sigue figurando como procurador del municipio demandado, pues no se ha designado a otra persona en el cargo y también señaló que no hubo un despido[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se disponga que la emplazada cumpla con reincorporarle en el cargo que venía desempeñando como procurador público de la Municipalidad Distrital de Huanoquite, y que también cesen los actos de hostilidad que tengan como fin vulnerar sus derechos constitucionales relacionados a su estabilidad laboral y protección contra el despido arbitrario.     

 

Análisis de la controversia

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3.        Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los Juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que en el caso de autos se plantean controversias sobre las actuaciones administrativas del personal dependiente de la Administración pública (el demandante solicita su reincorporación en el cargo de procurador público de la municipalidad demandada que venía desempeñando). En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de febrero de 2023.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Fojas 2.

[2] Fojas 13.

[3] Fojas 43.

[4] Fojas 177.

[5] Fojas 257.