EXP. N.° 04715-2022-PA/TC

LIMA

TECPETROL BLOQUE 56 S.A.C.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Tecpetrol Bloque 56 S.A.C. contra la resolución de fojas 240, de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 5 de abril de 2021 (f. 128), la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación 27152-2019 Lima, de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 91), que, al declarar fundados los recursos de casación interpuestos por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y por el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Sub Especialidad en materia Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2019, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa en todos sus extremos; y, reformándola, la declararon infundada. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.     El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 13 de julio de 2020 (sic) (f. 177), declara improcedente la demanda, tras advertir que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Sostiene que en dicha contabilización del plazo se ha considerado lo dispuesto en el artículo 155C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la suspensión de los plazos procesales desde el 01.02.2021 hasta el 28.02.2021, conforme con lo dispuesto en las resoluciones administrativas 000025-2021-CE-PJ y 000014-2021-P-CE-PJ.

 

3.     La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 8 de agosto de 2022 (f. 240), confirma la apelada, por similar fundamento.  

 

4.     El Tribunal Constitucional observa, respecto de la aludida prescripción, que esta no se ha producido, porque las resoluciones administrativas 000025-2021-CE-PJ y 000014-2021-P-CE-PJ, suspendieron los plazos procesales y administrativos en los órganos jurisdiccionales y administrativos durante todo el mes de febrero de 2021, por lo que, al haber sido notificado el demandante con la cuestionada resolución casatoria el 26 de enero de 2021 (f. 184) y teniendo en cuenta que la presente demanda la interpuso el 5 de abril de 2021 (f. 128), no había rebasado el plazo previsto, conforme con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.     En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

6.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 13 de julio de 2020 (sic, debe decir 2021), por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 8 de agosto de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.       En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.       Declarar NULA la resolución de fecha 13 de julio de 2020 (sic) (f. 177), expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 8 de agosto de 2022 (f. 240), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. Respecto al plazo para interponer la demanda, obra en el expediente[2], la cédula de notificación del auto que declaró improcedente el recurso de casación, donde se advierte que la notificación se produjo el 26 de enero de 2021. Es importante resaltar que, según el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los autos que ponen fin a la instancia, deben ser notificados solo por cédula. A ello se debe sumar la suspensión de plazos procesales que operó durante febrero de 2021, conforme se dispuso en las resoluciones administrativas 000014-2021-P-CE-PJ y 000025-2021- P-CE-PJ. Siendo así, la demanda fue interpuesta dentro del plazo.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf

[2] Folio 184.