EXP. N.°
04715-2022-PA/TC
LIMA
TECPETROL BLOQUE 56 S.A.C.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández
Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha
posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Tecpetrol Bloque 56 S.A.C. contra la resolución de fojas 240, de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de abril de 2021 (f. 128), la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación 27152-2019 Lima, de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 91), que, al declarar fundados los recursos de casación interpuestos por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y por el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Sub Especialidad en materia Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2019, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa en todos sus extremos; y, reformándola, la declararon infundada. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 13 de julio de 2020 (sic) (f. 177), declara improcedente la demanda, tras advertir que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Sostiene que en dicha contabilización del plazo se ha considerado lo dispuesto en el artículo 155C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la suspensión de los plazos procesales desde el 01.02.2021 hasta el 28.02.2021, conforme con lo dispuesto en las resoluciones administrativas 000025-2021-CE-PJ y 000014-2021-P-CE-PJ.
3. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 8 de agosto de 2022 (f. 240), confirma la apelada, por similar fundamento.
4. El Tribunal Constitucional observa, respecto de la aludida prescripción, que esta no se ha producido, porque las resoluciones administrativas 000025-2021-CE-PJ y 000014-2021-P-CE-PJ, suspendieron los plazos procesales y administrativos en los órganos jurisdiccionales y administrativos durante todo el mes de febrero de 2021, por lo que, al haber sido notificado el demandante con la cuestionada resolución casatoria el 26 de enero de 2021 (f. 184) y teniendo en cuenta que la presente demanda la interpuso el 5 de abril de 2021 (f. 128), no había rebasado el plazo previsto, conforme con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de abril de 2021 y
fue rechazado liminarmente el 13 de julio de 2020
(sic, debe decir 2021), por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 8 de agosto
de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la
admisión a trámite de la demanda.
10.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 13 de julio de
2020 (sic) (f. 177), expedida por el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 8 de agosto de
2022 (f. 240),
emitida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia
de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio
para poder resolver. Respecto al plazo para interponer la demanda, obra en el
expediente[2],
la cédula de notificación del auto que declaró improcedente el recurso de
casación, donde se advierte que la notificación se produjo el 26 de enero de
2021. Es importante resaltar que, según el artículo 155-E del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los autos que ponen fin a la
instancia, deben ser notificados solo por cédula. A ello se debe sumar
la suspensión de plazos procesales que operó durante febrero de 2021, conforme
se dispuso en las resoluciones administrativas 000014-2021-P-CE-PJ y
000025-2021- P-CE-PJ. Siendo así, la demanda fue interpuesta dentro del plazo.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH