EXP. N.° 04714-2022-PA/TC

LIMA

SHIRLEY YAJHAIRA CHIRCCA RIVERA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa Cardich que se agrega– y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shirley Yajhaira Chircca Rivera contra la resolución de foja 102, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE                             

 

1.             Con fecha 28 de diciembre de 2020, doña Shirley Yajhaira Chircca Rivera interpuso demanda de amparo (foja 38) contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú (FAP). Solicitó que se declare inaplicable la Resolución Directoral 2544-DIGPE, de fecha 27 de noviembre de 2015, que dispuso darle de baja de la Escuela de Suboficiales de la FAP "Manuel Polo Jiménez" por causal de deficiencia académica y, como consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación como alumna del primer año de dicha institución. Alega la vulneración de sus derechos a la educación, a la igualdad ante la ley, de defensa, a la observancia del debido proceso, a la presunción de inocencia y al proyecto de vida, producto de la falta de asesoría y clases de reforzamiento por parte del departamento académico. Alegó que, de haber contado con la adecuada y oportuna asesoría del área académica, hubiera superado largamente sus evaluaciones, pero dado la falta de reforzamiento no pudo hacerlo, además de que en las fechas que tenía programadas sus evaluaciones, en horas de la tarde, tenía que acudir a conversatorios, en lugar de aprovechar dicho tiempo para estudiar, razón por la cual señala que se vulneraron sus derechos invocados.

 

 

2.             El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2021 (foja 56), declaró improcedente la demanda por considerar que transcurrió en exceso el plazo para interponer la demanda establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional del 2004, toda vez que la resolución cuestionada fue emitida en el año 2015, mientras que la demanda fue presentada el 28 de diciembre de 2020.

 

3.             La Sala Superior revisora mediante Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 2022 (foja 102), confirmó la apelada por similar fundamento, en aplicación de lo establecido en el numeral 7, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 21 de enero de 2021 por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 2022, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior Justicia de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2021 (foja 56), expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 2022 (foja 102), expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Al respecto, si bien es cierto en las sentencias de primera y segunda instancia se ha indicado que se produjo la prescripción, se debe señalar que, no es claro que haya acontecido, pues la Resolución Directoral 2544-DIGPE, de 27 de noviembre de 2015, cuya nulidad se pretende, fue impugnada en sede administrativa el 1 de setiembre de 2020[2] y no obra en autos, copia de la resolución que resuelva dicha apelación. Siendo así, en principio, estaríamos ante el supuesto del artículo 43, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional[3], pues la vía previa no se habría resuelto en los plazos normativamente fijados[4]. En cualquier caso, se trata de una duda, que habilita la aplicación del principio pro actione señalado en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo y del antiguo Código Procesal Constitucional, según el cual, en caso de duda sobre si debe declarare concluido un proceso, se debe favorecer la continuación del mismo.

 

5.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto a mis colegas, quisiera mencionar que discrepo con el sentido de lo resuelto en el presente caso declarando la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del presente proceso y disponiendo su admisión a trámite en el Poder Judicial, debiendo declararse la improcedencia de la demanda con base en las consideraciones que explico seguidamente.

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, cuando llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional. Cabe precisar que, en este caso, el amparo fue rechazado liminarmente y posteriormente ello fue confirmado, siendo que cuando la Sala revisora se pronunció ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y con ello la prohibición de rechazar liminarmente las demandas.

 

Sin embargo y no obstante lo anterior, debe considerarse que, en el caso de autos, tal como lo advierte el juzgado y la sala revisora la Resolución Directoral 2544-DIGPE – respecto a la cual la demandante solicita su inaplicación y se ordene su inmediata reincorporación como alumna - que dispuso darle de baja de la Escuela de Suboficiales de la FAP "Manuel Polo Jiménez" por causal de deficiencia académica, fue expedida el 27 de noviembre de 2015, mientras que la interposición de la demanda se realizó con fecha 28 de diciembre de 2020, por lo que ha sobrepasado en exceso el plazo máximo establecido para interponer la demanda (60 días hábiles). Conforme al artículo 44 del anterior Código Procesal Constitucional – aplicable a este caso - "El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda […]”. En tal sentido, habiendo transcurrido más de 4 años hasta la presentación de la demanda en el presente caso, es bastante evidente el plazo dispuesto en dicho dispositivo se venció por exceso.

 

En ese sentido, de manera excepcional a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional antes referida, corresponde que, frente a la tan evidente e indubitable prescripción del plazo para la interposición de la demanda en el presente caso y que configura una causal de manifiesta improcedencia, la demanda debe ser declarada improcedente. Con ello además se evita una mayor carga procesal a la judicatura y una continuación inoficiosa del proceso que finalmente culminará con un pronunciamiento desestimatorio.

 

Por lo expuesto, considero que debiera resolverse el presente caso en el sentido antes mencionado.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf

[2] Folio 4

[3] Artículo 46, inciso 4 del anterior código; vigente cuando se presentó la demanda

[4] Al respecto, véase el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo 001-2010-DE-SG, aplicable al presente caso por ser un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo 009-2019-DE, conforme se indica en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de este último