EXP. N.° 04714-2022-PA/TC
LIMA
SHIRLEY YAJHAIRA CHIRCCA RIVERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se
agrega, Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ochoa Cardich que se agrega– y Monteagudo Valdez,
ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shirley Yajhaira Chircca Rivera contra la resolución de foja 102, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de diciembre de 2020, doña Shirley Yajhaira Chircca Rivera interpuso demanda de amparo (foja 38) contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú (FAP). Solicitó que se declare inaplicable la Resolución Directoral 2544-DIGPE, de fecha 27 de noviembre de 2015, que dispuso darle de baja de la Escuela de Suboficiales de la FAP "Manuel Polo Jiménez" por causal de deficiencia académica y, como consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación como alumna del primer año de dicha institución. Alega la vulneración de sus derechos a la educación, a la igualdad ante la ley, de defensa, a la observancia del debido proceso, a la presunción de inocencia y al proyecto de vida, producto de la falta de asesoría y clases de reforzamiento por parte del departamento académico. Alegó que, de haber contado con la adecuada y oportuna asesoría del área académica, hubiera superado largamente sus evaluaciones, pero dado la falta de reforzamiento no pudo hacerlo, además de que en las fechas que tenía programadas sus evaluaciones, en horas de la tarde, tenía que acudir a conversatorios, en lugar de aprovechar dicho tiempo para estudiar, razón por la cual señala que se vulneraron sus derechos invocados.
2. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2021 (foja 56), declaró improcedente la demanda por considerar que transcurrió en exceso el plazo para interponer la demanda establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional del 2004, toda vez que la resolución cuestionada fue emitida en el año 2015, mientras que la demanda fue presentada el 28 de diciembre de 2020.
3. La Sala Superior revisora mediante Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 2022 (foja 102), confirmó la apelada por similar fundamento, en aplicación de lo establecido en el numeral 7, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de diciembre de
2020 y fue rechazado liminarmente el 21 de enero de 2021 por el Décimo
Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 5, de fecha 13 de
setiembre de 2022,
la Segunda
Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar
liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional
Permanente de
la Corte Superior Justicia de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase
la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 21 de enero
de 2021
(foja 56), expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de
Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 5, de fecha 13 de
setiembre de 2022 (foja 102), expedida por la Segunda
Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía
acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Al respecto, si bien es cierto en las sentencias de primera y segunda instancia se ha indicado que se produjo la prescripción, se debe señalar que, no es claro que haya acontecido, pues la Resolución Directoral 2544-DIGPE, de 27 de noviembre de 2015, cuya nulidad se pretende, fue impugnada en sede administrativa el 1 de setiembre de 2020[2] y no obra en autos, copia de la resolución que resuelva dicha apelación. Siendo así, en principio, estaríamos ante el supuesto del artículo 43, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional[3], pues la vía previa no se habría resuelto en los plazos normativamente fijados[4]. En cualquier caso, se trata de una duda, que habilita la aplicación del principio pro actione señalado en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo y del antiguo Código Procesal Constitucional, según el cual, en caso de duda sobre si debe declarare concluido un proceso, se debe favorecer la continuación del mismo.
5. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido
respeto a mis colegas, quisiera mencionar que discrepo con el sentido de lo
resuelto en el presente caso declarando la nulidad de las resoluciones
judiciales emitidas en el marco del presente proceso y disponiendo su admisión
a trámite en el Poder Judicial, debiendo declararse la improcedencia de la
demanda con base en las consideraciones que explico seguidamente.
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, cuando llega a este
órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión
a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en
los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional. Cabe precisar que, en este caso, el
amparo fue rechazado liminarmente y posteriormente ello fue confirmado, siendo
que cuando la Sala revisora se pronunció ya se encontraba vigente el Nuevo
Código Procesal Constitucional y con ello la prohibición de rechazar
liminarmente las demandas.
Sin embargo y no
obstante lo anterior, debe considerarse que, en el caso de autos, tal como lo
advierte el juzgado y la sala revisora la Resolución Directoral 2544-DIGPE –
respecto a la cual la demandante solicita su inaplicación y se ordene su
inmediata reincorporación como alumna - que dispuso darle de baja de la Escuela
de Suboficiales de la FAP "Manuel Polo Jiménez" por causal de
deficiencia académica, fue expedida el 27 de noviembre de 2015, mientras que la
interposición de la demanda se realizó con fecha 28 de diciembre de 2020, por
lo que ha sobrepasado en exceso el plazo máximo establecido para interponer la
demanda (60 días hábiles). Conforme al artículo 44 del anterior Código Procesal
Constitucional – aplicable a este caso - "El plazo para interponer la
demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo
y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda […]”. En tal
sentido, habiendo transcurrido más de 4 años hasta la presentación de la
demanda en el presente caso, es bastante evidente el plazo dispuesto en dicho
dispositivo se venció por exceso.
En ese sentido, de
manera excepcional a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional antes
referida, corresponde que, frente a la tan evidente e indubitable prescripción
del plazo para la interposición de la demanda en el presente caso y que
configura una causal de manifiesta improcedencia, la demanda debe ser declarada
improcedente. Con ello además se evita una mayor carga procesal a la judicatura
y una continuación inoficiosa del proceso que finalmente culminará con un
pronunciamiento desestimatorio.
Por lo expuesto,
considero que debiera resolverse el presente caso en el sentido antes
mencionado.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable
en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf
[2] Folio 4
[3] Artículo 46, inciso 4 del anterior código; vigente cuando se
presentó la demanda
[4] Al respecto, véase el Reglamento Interno de los Centros de
Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo 001-2010-DE-SG,
aplicable al presente caso por ser un procedimiento iniciado antes de la entrada
en vigencia del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación
Profesional de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo 009-2019-DE,
conforme se indica en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de este
último