SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Trofino Masías Soto Travezaño contra la Resolución 20, de fecha 25 de agosto de 20221, emitida por la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2019, don Trofino Masías Soto Travezaño interpuso demanda de amparo2 contra el Jurado Nacional de Elecciones. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a probar, de defensa, al trabajo y a ser elegido. Solicitó lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución 00719-2018-JEE-CHAN/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que resolvió excluirlo de la contienda electoral como candidato a la Alcaldía de la Municipalidad del distrito de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.
Que se declare la nulidad de la Resolución 2851-2018-JNE, de fecha 7 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que declaró infundado su recurso de apelación.
Que, reponiendo las cosas al estado anterior, se le acredite y nombre en el cargo de alcalde de la Municipalidad del Distrito de San Luis de Shuaro.
Sostuvo que, con fecha 29 de agosto de 20183, el ciudadano Luis Alberto Bravo Bravo presentó una solicitud de exclusión en su contra, indicando que el recurrente omitió en su hoja de vida declarar que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 fue condenado por el delito de concusión impropia a tres años de pena privativa de la libertad suspendida. En atención a ello, el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo mediante Resolución 00719-2018-JEE-CHAN/JNE, de fecha 31 de agosto de 20184, resolvió excluirlo de la contienda electoral, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 2851-2018-JNE, de fecha 7 de setiembre del 20185; pese a ello, su nombre apareció en el cartel de difusión de candidatos, de fecha 8 de setiembre de 2018, como candidato a la alcaldía de San Luis de Shuaro. Por ello, con fecha 7 de octubre de 2018, participó en el proceso electoral resultando electo por voto popular; no obstante, se le ha impedido asumir sus funciones como alcalde, cargo para el cual ya había sido elegido.
Mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20196, el Juzgado Civil-Sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central admitió a trámite la demanda.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 26 de marzo de 20197, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que resulta imposible disponer que la exclusión del recurrente quede sin efecto, puesto que se ha producido la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, en tanto las Elecciones Municipales y Regionales se han llevado a cabo con fecha 7 de octubre de 2018, por lo cual la amenaza o violación del derecho se ha tornado irreparable. Además, indicó que el demandante no ha acreditado que se le haya separado del cargo, pues no ha probado haber sido elegido y que se le haya hecho entrega de las credenciales respectivas ni haber juramentado conforme a ley. Finalmente, refirió que el recurrente no ha cumplido con la normativa electoral vigente, que establece que toda la información requerida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato es de carácter obligatorio.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 1 de diciembre de 20208, declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones son irrevisables. Asimismo, a través de la Resolución 13, de fecha 13 de abril de 20219, el ad quem declaró nula la resolución de primer grado y ordenó que se emita una nueva resolución. Estimó que el a quo realizó una interpretación aislada y que debe considerarse al proceso de amparo como el remedio adecuado para la defensa de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenaza por cualquier autoridad, funcionario o persona.
El Juzgado Civil-Sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 17, de fecha 30 de mayo de 202210, declaró infundada la demanda, tras estimar que la Resolución 2873-2018-JNE, de fecha 7 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que estableció reglas para el tratamiento de los expedientes de exclusión, no le resultan aplicables al demandante, puesto que su caso fue resuelto por las instancias electorales en esa misma fecha. Además, señaló que la Constitución en el inciso 2 del artículo 33 ha precisado que el derecho a ser elegido se suspende por sentencia con pena privativa de libertad, supuesto que ha sido acreditado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 20, de fecha 25 de agosto de 202211, confirmó la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente, estableció que el demandante tomó conocimiento de su exclusión antes de las elecciones, de manera que, si bien no se puede modificar el calendario electoral, tampoco se puede modificar las actividades administrativas referidas a la impresión de planillas que contienen los nombres de algunos candidatos excluidos, puesto que las actividades administrativas electorales se hacen con antelación al proceso electoral.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente planteó las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución 00719-2018-JEE-CHAN/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que resolvió excluirlo de la contienda electoral como candidato a la Alcaldía de la Municipalidad del Distrito de San Luis de Shuaro, Provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín.
Que se declare la nulidad de la Resolución 2851-2018-JNE, de fecha 7 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que declaró infundado el recurso de apelación.
Que, retrotrayendo las cosas al estado anterior, se le acredite y nombre en el cargo de alcalde de la Municipalidad del Distrito de San Luis de Shuaro.
Análisis de la controversia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En efecto, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha dejado claro que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto12.
Como puede apreciarse de las pretensiones del recurrente, todas ellas se circunscriben a cuestionar su exclusión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 como candidato a la Alcaldía de la Municipalidad del Distrito de San Luis de Shuaro, Provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín para para el periodo 2019-2022.
Como es bien conocido, el referido proceso electoral ya concluyó; incluso las autoridades elegidas para el periodo 2019-2022 han concluido sus mandatos, máxime si mediante Decreto Supremo 001-2022-PCM13, publicado en el diario oficial El Peruano, el 4 de enero de 2022, el presidente de la República convocó a Elecciones Regionales y Municipales periodo 2023-2026 para el domingo 2 de octubre de 2022, fecha en la que se eligió a las autoridades que actualmente se encuentran ejerciendo funciones.
Como lo ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, en materia de amparo electoral, las fases resultan preclusivas14, lo cual supone que el proceso electoral en el que el recurrente fue excluido ha concluido definitivamente para todos sus efectos. Siendo ello así, las presuntas vulneraciones a los derechos invocados se han convertido en irreparables. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 244.↩︎
Foja 56.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 75.↩︎
Foja 84.↩︎
Foja 155.↩︎
Foja 199.↩︎
Foja 216.↩︎
Foja 244.↩︎
Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎
Como puede verificarse en https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2027674-1↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 5854-2005-PA/TC, fundamento 39b.↩︎