Sala Segunda. Sentencia 1316/2024
EXP. N.° 04703-2023-PA/TC
TACNA
HÉCTOR FLORES PACCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Flores Pacco contra la resolución de fojas 601, de fecha 21 de abril de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 20212, don Héctor Flores Pacco interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria Laboral 25880-2018 Tacna, de fecha 14 de setiembre de 20213, notificada el 6 de octubre de 20214, que declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, por lo que ordenó la expedición de una nueva sentencia en el proceso laboral de indemnización que instauró contra la Municipalidad Provincial de Tacna5. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, el recurrente aduce que en el proceso subyacente se dictó sentencia estimatoria que ordenó a la comuna demandada el pago de S/ 38,224.64, por concepto de lucro cesante, y de S/ 7,000.00 por daño moral, decisión que fue confirmada en segunda instancia en relación con el monto fijado por el segundo concepto y revocada y reformada en torno al segundo, que fue fijado por el superior en la suma de S/ 126,028.97. Aduce que, habiendo la parte demandada interpuesto recurso de casación, los jueces supremos que conocieron la causa declararon fundado el medio impugnatorio y, consecuentemente, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, por lo que ordenaron que se emitiera un nuevo pronunciamiento, vulnerando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, a su entender, dicho pronunciamiento no se ajustó a los agravios que respaldaron el recurso de casación.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 22 de diciembre de 20216, admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 12 de enero de 20227, el procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente porque, a su entender, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y, además, se pronunció sobre la causal del recurso declarada procedente.

La audiencia única se llevó a cabo el 24 de enero de 20228.

Mediante Resolución 6, de fecha 25 de enero de 20229, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada no se encuentra afectada de vicios en la motivación y se pronunció sobre la causal casatoria declarada procedente, a lo que se suma el hecho de que anuló las sentencias de mérito, quedando aún pendiente la resolución sobre el fondo de la controversia.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 21 de abril de 202310, confirmó la apelada por considerar que esta se encuentra suficientemente motivada.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada, esto es, que se deben agotar todos los recursos legalmente previstos al interior del proceso subyacente por ser la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.

  2. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que la sentencia casatoria materia de cuestionamiento declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista impugnada e insubsistente la sentencia apelada, por lo que ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, es decir, que no puso fin al proceso y, a la fecha de interposición de la demanda, la causa aún se encontraba pendiente de resolver; por ende, la resolución objetada no es una decisión que pueda ser calificada como resolución firme.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que de la información obtenida del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial se advierte que en el proceso subyacente ya se emitió un nuevo pronunciamiento de fondo que en segunda instancia declaró fundada en parte la demanda11, habiéndose incluso declarado improcedente el recurso de casación12, y que la causa se encuentra en la fase de ejecución.

  4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Del expediente de segunda instancia.↩︎

  2. Folio 50 del expediente de primera instancia.↩︎

  3. Folio 43 del expediente de primera instancia.↩︎

  4. Folio 42 del expediente de primera instancia.↩︎

  5. Expediente 01621-2014-0-2301-JR-CI-02.↩︎

  6. Folio 64 del expediente de primera instancia.↩︎

  7. Folio 77 del expediente de primera instancia.↩︎

  8. Folio 85 del expediente de primera instancia.↩︎

  9. Folio 88 del expediente de primera instancia.↩︎

  10. Fojas 60 del expediente de segunda instancia.↩︎

  11. Resolución 41, de fecha 21 de enero de 2022.↩︎

  12. Casación Laboral N° 6392-2022 Tacna, de fecha 15 de marzo de 2023.↩︎