Sala Segunda. Sentencia 686/2024

 

EXP. N.° 04702-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

VÍCTOR FERNANDO MENDOZA BARRENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando Mendoza Barreno contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2023, don Víctor Fernando Mendoza Barreno interpone demanda de habeas corpus[2] y la subsana mediante escrito de fecha 31 de julio de 2023[3]. Dirige su demanda contra don Luis Ángel Tarazona Silva, juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y contra doña Belissa Ibette Ataurima Ruiz, jueza del Segundo Juzgado de Familia de la citada corte [debió decir jueza Elva Castillo Arroyo]. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la violación de los derechos al debido proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 3 de agosto de 2022[4], que declara fundada en parte la demanda interpuesta por doña Gloria María Cubas Choquehuanca y doña Johanna Sefora Mendoza Cubas, y le ordena que cumpla con asistir a sus hijos y a la codemandante con una pensión alimenticia mensual ascendente a la suma de S/. 2,000.00 a razón de S/. 500.00 para cada alimentista; (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2023[5], que confirma la precitada sentencia; y (iii) toda resolución que se dicte en el proceso de alimentos[6]. Como pretensión accesoria, solicita remitir el expediente a otro juzgado de familia de Lima que no sea el Segundo Juzgado de Familia de Lima Este, a fin de que se pronuncie de acuerdo a ley.

 

El recurrente refiere que su esposa presentó demanda de alimentos ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, presidido por la jueza doña Belissa Ibette Ataurima Ruiz, quien llevó a cabo la audiencia única, entrevistó a las partes y dictó medida cautelar en dicho proceso.

 

Manifiesta que se le ha considerado una gran capacidad económica, esto es, que tendría como ingreso la suma de mil dólares americanos, producto del alquiler de sus bienes, cuando lo cierto es que, por el alquiler de un puesto en Gamarra, le pagan la suma de $ 400, que vienen a ser S/. 1,400.00 mensuales; que no se ha tomado en cuenta que no es un profesional y que, en total, sus ingresos mensuales no superan los S/. 2,000.00; pese a ello, se ha dispuesto en las resoluciones cuestionadas que deba pagar un monto mensual de S/. 2,000.00 como pensión alimentaria.

 

Agrega que mediante Resolución 16, de fecha 16 de junio de 2023, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima Este, se le pide cumplir con el pago de devengados por el total de S/. 16,092.40, pero que, debido a que cada mes cumple con abonar S/. 900.00 de la medida cautelar, no ha podido cumplir con ello, por lo que desconocer este hecho significa una amenaza directa a su libertad, pues debe prestar los alimentos, dado que en caso contrario sería denunciado por omisión de asistencia familiar y posterior sentencia penal.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2023, se declara incompetente por razón de territorio y remite los actuados al Juzgado Constitucional de turno del distrito judicial de Lima Este[7].

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 25 de julio de 2023, admite a trámite la demanda[8].

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[9]. Señala que las sentencias cuestionadas no han dictado medidas coercitivas de naturaleza penal que priven el derecho a la libertad individual del recurrente y que, en el caso concreto, se está frente a argumentos de mera legalidad, ya que debió acudirse al proceso de amparo para cuestionar las resoluciones judiciales antes citadas y no al proceso de habeas corpus, donde se tutelan los derechos a la libertad individual y de tránsito, y que, además, el recurrente, lejos de justificar de qué manera se habría vulnerado el derecho constitucional a la libertad individual, pretende que el juez constitucional se convierte en una suprainstancia, con suposiciones de que se le va a seguir un proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar y que será condenado.

 

Doña Belissa Ibette Ataurima Ruiz, jueza supernumeraria del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, se apersona al proceso[10]. Señala que resulta evidente el error material en que se habría incurrido al consignarle en el auto de admisión de la demanda como demandada y en calidad de jueza del Segundo Juzgado de Familia de Lima Este, ya que ha sido y es jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cienegullla. Precisa que la jueza denunciada, conforme a los fundamentos fácticos de la demanda, es la jueza Elva Castillo Arroyo, del Segundo Juzgado de Familia de Lima Este, y no su persona, hecho que se debe corregir a efectos de no verse aún más perjudicada con el trámite que se le viene dando a esta demanda.

 

Don Luis Ángel Tarazona Silva, con fecha 8 de agosto de 2023, se apersona al proceso[11]. Señala que el proceso de alimentos que se le siguió al demandante fue realizado respetando el debido proceso y que lo que se determinó en la sentencia corresponde a lo recabado en el proceso.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 28 de agosto de 2023[12], declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la existencia de amenaza o vulneración a la libertad individual, toda vez que en las sentencias que ha invocado el demandante no existe alguna medida coercitiva de contenido penal que pueda privarle de su derecho, por lo que, en todo caso, esta no es la vía para cuestionar las resoluciones que denuncia. Además, si bien en el auto de admisión hubo un error material respecto a la parte demandada, esta debió dirigirse contra la jueza Elva Castillo Arroyo y no contra la magistrada Bellisa Ibette Ataurima; sin embargo, la Procuraduría Pública para los Asuntos Judiciales del Poder Judicial habría contestado la demanda interpuesta por el recurrente.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la resolución apelada, tras considerar que los agravios formulados no denotan amenaza alguna a la libertad individual del procesado, por cuanto están destinados a cuestionar la decisión del juez de paz letrado y la confirmatoria de la decisión por parte de la juez de familia demandados, como lo es la imposición de una pensión de alimentos dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías de ley. La Sala aclara que dichos cuestionamientos deben realizarse utilizando los mecanismos predeterminados en la norma y no a través de un proceso constitucional de habeas corpus. Por otro lado, hace notar que la amenaza de restricción a la libertad personal del demandante, porque este no puede cumplir con su obligación de pagar las pensiones alimenticias devengadas, y que ello llevaría a una denuncia por omisión a la asistencia familiar y las consecuencias penales por dicho incumplimiento, de ninguna manera puede ser ventilada en este proceso constitucional, teniendo en cuenta que no se advierte conculcaciones conexas con el derecho a la libertad personal, pues las consecuencias del incumplimiento de pago de pensiones alimenticias devengadas son propias de un proceso común y no se condicen con la finalidad del proceso constitucional invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 3 de agosto de 2022, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por doña Gloria María Cubas Choquehuanca y doña Johanna Sefora Mendoza Cubas y ordenó a don Luis Ángel Tarazona Silva que cumpla con asistir a sus hijos y a la codemandante con una pensión alimenticia mensual ascendente a la suma de S/. 2,000.00 a razón de S/. 500.00 para cada alimentista; (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2023, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) toda resolución que se dicte en el proceso de alimentos[13]. Como pretensión accesoria, solicita remitir el expediente a otro juzgado de familia de Lima que no sea el Segundo Juzgado de Familia de Lima Este, a fin de que se pronuncie de acuerdo a ley.

 

2.        Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la violación de los derechos al debido proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha dejado claro que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal.

 

5.        En el presente caso, el recurrente cuestiona dos resoluciones judiciales, en el marco de un proceso civil sobre alimentos, que declararon fundada en parte la demanda interpuesta por doña Gloria María Cubas Choquehuanca (su esposa) y doña Johanna Sefora Mendoza Cubas (codemandante), y ordena que don Luis ángel Tarazona Silva cumpla con asistir a sus hijos y a la codemandante con una pensión alimenticia mensual ascendente a la suma de S/. 2,000.00 a razón de S/. 500.00 para cada alimentista. Sin embargo, conforme se advierte de dichas resoluciones, éstas no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente, en tanto que no contienen mandato alguno que restrinja su libertad personal.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        Asimismo, el recurrente alega amenaza de afectación a la libertad personal, toda vez que ya existe la Resolución 16, de fecha 16 de junio de 2023, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima Este, a través de la cual se le requiere cumplir con el pago de devengados por el total de S/. 16,092.40. Sin embargo, debido a que cada mes debe abonar S/. 900.00, no ha podido cumplir con dicho pago, por lo que desconocer este hecho significa una amenaza directa a la libertad, pues debe prestar los alimentos, sino sería denunciado por omisión de asistencia familiar y posterior sentencia penal. Al respecto, este Tribunal estima que dicha resolución no contiene mandato alguno que genere una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del demandante.

 

8.        Ahora bien, en el recurso de apelación se alega que mediante Resolución 17, de fecha 3 de agosto de 2023[14], se hace efectivo el apercibimiento decretado en la precitada resolución y se dispone que se expidan copias de las piezas procesales, a fin de que se remitan al fiscal de turno de La Molina y Cieneguilla y proceda de acuerdo con sus atribuciones. En relación con dicho alegato, este Tribunal hace notar que se trata de un trámite procesal que corresponde a la etapa de ejecución del proceso civil. En todo caso, el impulso del trámite fiscal está sujeto precisamente al cumplimiento o no de la sentencia dictada en el proceso de alimentos, el cual depende enteramente del mismo recurrente.

 

9.        Así las cosas, no se acredita la alegada amenaza de violación del derecho a la libertad personal del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada amenaza de violación a la libertad personal del recurrente.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada violación del derecho al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

          Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta IMPROCEDENTE en todos sus extremos. Así, en lo referido al derecho a la libertad personal del favorecido, se denota que, en realidad, no existe una vulneración directa a este derecho, toda vez que el recurrente fundamenta la presunta conculcación en un supuesto incierto.

 

Alega el demandante que, al habérsele impuesto una pensión alimenticia excesiva, tal hecho tendrá como consecuencias el impago de la obligación, una posterior denuncia penal y, finalmente, la privación de su libertad.

 

Tal como se aprecia, no existe vulneración directa o conexa a la libertad del demandante, sino que su demanda de habeas corpus está orientada a resarcir un hecho que no solamente no ha ocurrido, sino que, cuyo peligro inminente no se presenta en este caso; por lo que, respecto al derecho a la libertad personal del recurrente, corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por esto fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 212 del expediente.

[2] F. 2 del expediente.

[3] F. 89 del expediente.

[4] F. 23 del expediente.

[5] F. 57 del expediente.

[6] Expediente Judicial Civil 1569-2022-0-3204-JP-FC-03.

[7] F. 72 del expediente.

[8] F. 78 del expediente.

[9] F. 96 del expediente.

[10] F. 105 del expediente.

[11] F. 156 del expediente.

[12] F. 186 del expediente.

[13] Expediente Judicial Civil 1569-2022-0-3204-JP-FC-03.

[14] F. 199 del expediente.