Sala Segunda. Sentencia 168/2024

EXP. Nº. 04702-2022-PHC/TC

CAÑETE

EDUARDO DALADIER WANUS GONZALES,

representado por RUBY ELENA GONZALES

GÁLVEZ DE WANUS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruby Elena Gonzales Gálvez de Wanus, a favor de don Eduardo Daladier Wanus Gonzales, contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2022, doña Ruby Elena Gonzales Gálvez de Wanus interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Eduardo Daladier Wanus Gonzales contra don Edmundo Guillén Gutiérrez, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores García Huanca, Delgado Nieto y Cama Quispe. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018[3], en el extremo que condenó al favorecido a cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso[4]; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 43, de fecha 24 de octubre de 2018[5]; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la sentencia condenatoria.

La recurrente alega que, en relación con la acusación fiscal, el auto de enjuiciamiento y el desarrollo de la sentencia dictada en contra del favorecido se establece una acusación por el delito de peculado simple, tipificado en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal.  

 

Sostiene que, en la sentencia de primer grado, específicamente en el numeral II. RAZONAMIENTO, punto 2, el juez estableció que la pena prevista en el primer párrafo del artículo 387 es de dos a ochos años. Sin embargo, en el numeral II. RAZONAMIENTO, numeral 8.1, se consigna: “en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, que señala una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años […]”, sin que el abogado advierta este error.

 

Finalmente, la recurrente menciona que de la revisión de la sentencia se podrá advertir que, al momento de la determinación de la pena, el juez señala que va a aplicar el máximo del tercio inferior, pero que al momento de resolver impone cinco años y cuatros meses de pena privativa de la libertad, es decir, una pena que se encuentra en el tercio intermedio cuando debió ser una pena menor de cuatro años.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2022[6], admite a trámite la demanda.  

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7] solicitando que sea declarada improcedente, porque no ha cumplido con adjuntar las copias de las resoluciones cuya nulidad persigue y que, además, se pretende que el juez constitucional se arrogue funciones reservadas al juez ordinario, tales como la determinación del quantum de la pena.  

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 2022[8], declaró infundada la demanda de habeas corpus. Argumenta que desde el auto de enjuiciamiento y en los alegatos de apertura y clausura el representante del Ministerio Público ha solicitado siete años de pena privativa de libertad; que, al habérsele impuesto una pena menor, no se afecta el derecho al debido proceso del favorecido; que mediante Resolución 42 se declaró inadmisible la apelación presentada por el abogado Ortiz Prada a favor de don Eduardo Daladier Wanus Gonzales y nulo el concesorio establecido en la Resolución 34, de fecha 15 de junio de 2018, por lo que la sentencia condenatoria no tiene pronunciamiento de fondo de segunda instancia.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018, en el extremo que condenó a don Eduardo Daladier Wanus Gonzales a cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso[9]; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 43, de fecha 24 de octubre de 2018; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la sentencia condenatoria.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y la corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

4.        Este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos que el recurso de apelación interpuesto contra la cuestionada Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018, fue declarado inadmisible. En efecto, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia Cañete, en el numeral 2[10] del segundo considerando de la Resolución 46, de fecha 30 de enero de 2019[11], establece lo siguiente: “2. Por Resolución 42 se declaró fundado de oficio el control de admisibilidad, en consecuencia, declararon inadmisible la apelación presentada por el abogado Ortiz Prada, a favor de su patrocinado Wanus Gonzales y nulo el concesorio”. De igual manera, en el numeral 5 del Resumen de la Fase de Admisibilidad[12] de la sentencia de vista se señala que mediante Resolución 42 se declaró por unanimidad fundado de oficio el control de admisibilidad y, en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación. Por este motivo, la citada sentencia no se pronuncia sobre el recurso de apelación del favorecido interpuesto contra la sentencia condenatoria. Por consiguiente, la resolución cuya nulidad solicita no cumple el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda, pues también considero que la sentencia de primera instancia cuestionada no cumple con el requisito de firmeza referido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el recurso de apelación formulado contra ella fue declarado inadmisible y, tal como lo reconoce la recurrente en el recurso de agravio constitucional, su defensa técnica no lo subsanó,  implicando ello que la impugnada quedó consentida.

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

1.      En el presente caso, el actor solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018, en el extremo que condenó al favorecido a cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 43, de fecha 24 de octubre de 2018; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la sentencia condenatoria.

 

2.      Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por la beneficiaria de la demanda, relacionados con la determinación de la pena en el delito de peculado doloso; los vicios en la motivación de la condena impuesta, y la manifiesta incongruencia de la sentencia materia de cuestionamiento revisten relevancia constitucional.

 

3.      Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la beneficiaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.

 

4.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 230 del expediente

[2] Fojas 56 del expediente

[3] Fojas 83 del expediente

[4] Expediente 00488-2013-87-0801-JR-PE-01

[5] Fojas 124 del expediente

[6] Fojas 60 del expediente

[7] Fojas 72 del expediente

[8] Fojas 191 del expediente

[9] Expediente 00488-2013-87-0801-JR-PE-01

[10] Fojas 154 del expediente

[11] Fojas 153 del expediente

[12] Fojas 128 del expediente