Sala Segunda.
Sentencia 168/2024
EXP. Nº. 04702-2022-PHC/TC
CAÑETE
EDUARDO DALADIER WANUS GONZALES,
representado por RUBY ELENA GONZALES
GÁLVEZ DE WANUS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruby
Elena Gonzales Gálvez de Wanus, a favor de don Eduardo Daladier Wanus Gonzales,
contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2022[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2022, doña Ruby Elena Gonzales Gálvez de Wanus interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Eduardo Daladier Wanus Gonzales contra don Edmundo Guillén Gutiérrez, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores García Huanca, Delgado Nieto y Cama Quispe. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i)
la Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018[3], en el extremo que condenó
al favorecido a cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por
la comisión del delito de peculado doloso[4]; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 43, de fecha 24 de octubre de
2018[5]; y que, en consecuencia, se
repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la sentencia
condenatoria.
La recurrente alega que, en relación con la
acusación fiscal, el auto de enjuiciamiento y el desarrollo de la sentencia
dictada en contra del favorecido se establece una acusación por el delito de
peculado simple, tipificado en el artículo 387, primer párrafo, del Código
Penal.
Sostiene que, en la sentencia de primer grado,
específicamente en el numeral II. RAZONAMIENTO, punto 2, el juez estableció que
la pena prevista en el primer párrafo del artículo 387 es de dos a ochos años.
Sin embargo, en el numeral II. RAZONAMIENTO, numeral 8.1, se consigna: “en el
primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, que señala una pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años […]”, sin que el abogado
advierta este error.
Finalmente, la recurrente menciona que de la
revisión de la sentencia se podrá advertir que, al momento de la determinación
de la pena, el juez señala que va a aplicar el máximo del tercio inferior, pero
que al momento de resolver impone cinco años y cuatros meses de pena privativa
de la libertad, es decir, una pena que se encuentra en el tercio intermedio
cuando debió ser una pena menor de cuatro años.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2022[6], admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7] solicitando que sea
declarada improcedente, porque no ha cumplido con adjuntar las copias de las
resoluciones cuya nulidad persigue y que, además, se pretende que el juez
constitucional se arrogue funciones reservadas al juez ordinario, tales como la
determinación del quantum de la pena.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de Cañete mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de marzo
de 2022[8], declaró infundada la
demanda de habeas corpus. Argumenta
que desde el auto de enjuiciamiento y en los alegatos de apertura y clausura el
representante del Ministerio Público ha solicitado siete años de pena privativa
de libertad; que, al habérsele impuesto una pena menor, no se afecta el derecho
al debido proceso del favorecido; que mediante
Resolución 42 se declaró inadmisible la apelación presentada por el abogado
Ortiz Prada a favor de don Eduardo Daladier Wanus Gonzales y nulo el concesorio establecido en la Resolución 34, de fecha 15 de
junio de 2018, por lo que la sentencia condenatoria no tiene pronunciamiento de
fondo de segunda instancia.
La Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas
(i) la Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018, en
el extremo que condenó a don Eduardo
Daladier Wanus Gonzales a cinco años y cuatro meses de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso[9];
y (ii) la sentencia de vista, Resolución 43, de fecha 24 de octubre de 2018; y
que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición
de la sentencia condenatoria.
2.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Análisis
del caso concreto
3.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial
requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo
cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho
a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el
proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho
contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control
constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y la corrección
que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente,
pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente
establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la
Constitución.
4.
Este Tribunal aprecia de la revisión
minuciosa de autos que el recurso de apelación interpuesto contra la
cuestionada Sentencia 031-2018,
Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018, fue declarado inadmisible. En
efecto, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Vicente de Cañete de la
Corte Superior de Justicia Cañete, en el numeral 2[10] del segundo considerando de
la Resolución 46, de fecha 30 de enero de 2019[11], establece lo siguiente:
“2. Por Resolución 42 se declaró fundado de oficio el control de admisibilidad,
en consecuencia, declararon inadmisible la apelación presentada por el abogado
Ortiz Prada, a favor de su patrocinado Wanus Gonzales y nulo el concesorio”. De
igual manera, en el numeral 5 del Resumen de la Fase de Admisibilidad[12] de la sentencia de vista
se señala que mediante Resolución 42 se declaró por unanimidad fundado de
oficio el control de admisibilidad y, en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación. Por este motivo, la citada sentencia no se pronuncia sobre el
recurso de apelación del favorecido interpuesto contra la sentencia condenatoria. Por
consiguiente, la resolución cuya nulidad solicita no cumple el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido
llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia
suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se
inclinan por declarar IMPROCEDENTE la
demanda, pues también considero que
la sentencia de primera instancia cuestionada no cumple con el requisito de
firmeza referido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya
que el recurso de apelación formulado contra ella fue declarado inadmisible y,
tal como lo reconoce la recurrente en el recurso de agravio constitucional, su
defensa técnica no lo subsanó,
implicando ello que la impugnada quedó consentida.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que
la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER
VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el actor solicita que se declaren nulas (i) la
Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018, en el
extremo que condenó al favorecido a cinco años y cuatro meses de pena privativa
de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso; y (ii) la
sentencia de vista, Resolución 43, de fecha 24 de octubre de 2018; y que, en
consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la
sentencia condenatoria.
2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por la beneficiaria de la demanda, relacionados con la determinación de la pena en el delito de peculado doloso; los vicios en la motivación de la condena impuesta, y la manifiesta incongruencia de la sentencia materia de cuestionamiento revisten relevancia constitucional.
3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la beneficiaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1]
Fojas 230 del expediente
[2]
Fojas 56 del expediente
[3] Fojas 83 del
expediente
[4]
Expediente 00488-2013-87-0801-JR-PE-01
[5]
Fojas 124 del expediente
[6] Fojas 60 del
expediente
[7] Fojas 72 del
expediente
[8] Fojas 191 del
expediente
[9]
Expediente 00488-2013-87-0801-JR-PE-01
[10]
Fojas 154 del expediente
[11]
Fojas 153 del expediente
[12]
Fojas 128 del expediente