SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente) y Hernández Chávez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Huarancca Rojas, abogado de doña Feliciana Cordero de Flores, contra la resolución de fecha 16 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de junio de 2022, don Edwin Robinson Flores Cordero interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Feliciana Cordero de Flores, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coáguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de julio de 20213, que declaró no haber nulidad4 en la sentencia, Resolución 42, de fecha 18 de diciembre de 20195, que condenó a la favorecida como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio, a quince años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución.
Alega que los jueces demandados solo narraron hechos y no han realizado una motivación cualificada; y que la versión de la favorecida no es congruente con el acta de levantamiento de cadáver. Acota que los magistrados demandados no han motivado debidamente la apreciación de las pruebas, ni analizaron si se trata de pruebas directas e indiciarias las que fueron valoradas y actuadas; más si el Ministerio Público sostiene que la favorecida habría participado en el homicidio.
Afirma que los jueces demandados solo han narrado los hechos y han invocado indicios de participación, indicios de mala justificación y han tratado de incorporar como prueba la investigación policial, sumarial y el juicio oral; esto sin haber motivado cómo la favorecida ha desarrollado su condición de cómplice primario, pues solo han considerado que el día de los hechos la favorecida estuvo con el agraviado en su centro de trabajo y que su declaración es contradictoria, mas no se explica cuál ha sido su tipo de aporte en el asesinato. Añade que los demandados han invocado el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, fundamento 13, el cual no es vinculante y solo es orientativo.
El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria - Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 20227, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso8 señala domicilio procesal, delega representación procesal y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que el recurrente no indica ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria – Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 5, de fecha 17 de agosto de 20229, declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda cuestiona la valoración de pruebas penales, lo cual no corresponde ser discutido en sede constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, por considerar que los demandados han justificado su decisión con una motivación cualificada, porque han sustentado que los hechos constituyen delito, así como que los mismos están vinculados con la autoría con el grado de complicidad primaria de la favorecida. Arguye que en el fundamento octavo de la resolución condenatoria se realiza un análisis de la prueba indiciaria, de los indicios de la participación delictiva, de los indicios de mala justificación y, en el fundamento decimocuarto, se concluye la probanza de responsabilidad de la favorecida. Estima también que lo que en realidad se pretende es que la justicia constitucional subrogue al proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad en la sentencia, Resolución 42, de fecha 18 de diciembre de 2019, que condenó a doña Feliciana Cordero de Flores, como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio, a quince años de pena privativa de la libertad10; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución.
Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Este Tribunal ha dejado sentado, a través de su jurisprudencia, que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios11.
En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o no, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12.
Este Tribunal Constitucional advierte que la ejecutoria suprema cuestionada cumple con el deber de la motivación escrita y especifica las razones que llevaron a los jueces demandados a no declarar la nulidad de la sentencia que condenó a la favorecida como cómplice primaria.
Así, en el fundamento undécimo de la cuestiona resolución suprema se expone que:
Undécimo.
(…)
11.1 Que el indicio está probado: efectivamente, en el presente caso se encuentra probado y no constituye una especulación el hecho de que la procesada Feliciana Cordero Bautista, esposa del agraviado Serapio Flores García, mantenía relaciones extramatrimoniales con el sentenciado Mauro Pulido de la Cruz, la cual fue corroborada con:
11.1.1 la manifestación de la procesada Feliciana Cordero Bautista (…)
11.1.2. El acta de registro del libro de visitas del establecimiento penal de Yanamilla de la ciudad de Ayacucho (…)
11.1.3 Asimismo, se tiene que el sentenciado confeso Mauro Pulido de la Cruz, estando en el penal, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, otorgó una carta poder a la imputada Feliciana Cordero Bautista consignándola como su esposa, a fin de efectivizar el pago de sus salarios por haber laborado como obrero en el Banco Wiese.
Del mismo modo, en el numeral 11.2, sobre los indicios de participación delictiva, subnumerales 11.2.1; 11.2.2 y 11.3, denominado “Indicios de mala justificación”, se recogen los argumentos relacionados a la determinación de la participación de la favorecida en los hechos materia de condena.
En el fundamento duodécimo de la resolución suprema, se expresa que:
(…) se advierte la presencia de indicios concomitantes que están relacionados entre sí, y se observan indicios de presencia (lugar donde ocurrieron los hechos), actitud sospechosa y mala justificación que llevan a establecer la comisión del ilícito penal imputado; por lo tanto, existen elementos que demuestran la participación de la procesada Feliciana Cordero Bautista en la comisión de los hechos.
Como se puede observar, los demandados han cumplido con motivar adecuadamente el por qué declararon no haber nulidad en la resolución materia de cuestionamiento, por lo que queda claro para este Tribunal Constitucional que no existe vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Finalmente, este Tribunal considera que en lo que realidad pretende el demandante es una reevaluación o reexamen de los medios probatorios que sirvieron para determinar la responsabilidad penal de la favorecida, lo que no es de recibo en sede constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues en mi opinión, debe declararse FUNDADA la demanda, por las siguientes razones:
La defensa de la beneficiaria alega que si bien es cierto ella mantenía relaciones extramaritales con el acusado, esto no es prueba suficiente para que se la condene. Que no se señala el momento exacto de la comisión del ilícito; no existiendo una imputación objetiva, prueba corroborada ni versiones claras y persistentes que determinen responsabilidad.
Así, de la sentencia contenida en la Resolución 42, de fecha 18 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el punto titulado “Análisis y valoración de las pruebas incorporadas al proceso”13 se tiene:
“Que, de la revisión de los autos, del análisis probatorio, de los distintos actos de investigación practicados a nivel de investigación preliminar y judicial se llega al convencimiento que los hechos contenidos en la acusación han acontecido y conforme a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, se tiene que el día 02 de agosto de 1998, el agraviado Serapio Flores Cordero Bautista y su menor hijo, en un ambiente pequeño ubicado debajo de las gradas del Colegio Estatal Basilio Auqui de la provincia de Víctor Fajardo – Huancapi, local donde laboraba como guardián; ocurre que a horas 02:00 de la madrugada aproximadamente del día 03 de agosto de 1998, el agraviado Serapio Flores García, en circunstancias que se disponía a miccionar en un jardín contiguo, fue atacado y victimado por el sentenciado Mauro Pulido De La Cruz, con arma de fuego a quema ropa, las mismas que le impactaron en el cráneo y en la región pulmonar, causándole la muerte instantánea; bajo dicho contexto, se tiene que el sentenciado Mauro Pulido De La Cruz sostenía relaciones extramatrimoniales con la acusada Feliciana Cordero Bautista, esto corroborado con la declaración referencial del menor Wellington Vladimir Flores, el Libro de Registro de Visitas al Establecimiento Penal de Yanamilia (donde se encontraba recluido Mauro Pulido De La Cruz) a donde la encausada lo visitó hasta en dos oportunidades días después de la muerte de su esposo, y con la Carta Poder Simple entregada por el sentenciado Mauro Pulido a favor de la encausada, consignándola como su “esposa”, a fin de efectivizar el pago de sus salarios por haber laborado como obrero en el Banco Wiese, siendo dichos indicios que sustentan y corroboran fehacientemente la responsabilidad penal de la acusada Feliciana Cordero Bautista como partícipe en el delito de Parricidio, en su condición de cómplice primario (…)”
En ese sentido, además de lo citado supra, de autos14 observamos los indicios contra la imputada, los cuales, supuestamente, verificarían su participación en el delito; sin embargo, de la lectura de estos lo único que se puede inferir es que la favorecida tenía una relación extramatrimonial con el condenado por el delito de homicidio contra su esposo, lo que no necesariamente quiere decir que ella haya sido partícipe de este asesinato.
Estos indicios son:
La acusada, esposa del agraviado, mantenía relaciones sentimentales con el sentenciado desde el 2004.
El sentenciado mantenía económicamente a los cinco hijos de la acusada.
El día de los hechos delictivos, la acusada pernoctó con el agraviado (su esposo) en la habitación donde este era guardián, a pesar de que no lo había hecho antes.
La acusada y el sentenciado estuvieron presentes en el mismo lugar donde ocurrió la muerte del agraviado.
La acusada y el sentenciado pernoctaron dos días antes de la comisión del delito.
Según versión del hijo de la víctima y de la acusada, su madre y el sentenciado, acordaron encontrarse el día 2 de agosto de 1998 en la localidad de Huancaraylla.
La acusada fue a visitar al sentenciado al penal, a pesar de que este último mató a su esposo.
Carta Poder en la que el sentenciado refiere que la acusada es su “esposa”, para que ella pueda recoger el dinero en un banco.
Por ello, en cuanto la demanda utiliza argumentos sustentados en indicios que, bajo el análisis de la lógica, nada tienen que ver con la conclusión (errónea) a la que se llegó, nos encontramos frente a un vicio de motivación interna. Entiéndase, los indicios presentados por la demandada para justificar la responsabilidad de la beneficiaria, por sí solos o en conjunto, no hacen que lleguemos a la conclusión de que la beneficiaria es responsable de los cargos que se le imputan, sino simplemente, que mantenía una relación sentimental extramatrimonial.
Básicamente lo que se está diciendo es que como el homicida y la beneficiaria tenían una relación sentimental, ambos son responsables de la muerte del esposo de la beneficiaria, sin precisar al menos qué actos en específico son los que la favorecida con el hábeas corpus habría realizado y cuál fue su rol en el delito. Lo que evidentemente constituye un déficit de motivación conforme a lo explicado.
Por otro lado, en relación a la Resolución Suprema cuestionada, se aprecia que esta ha convalidado lo establecido por la Sala, cayendo así, también, en un vicio de motivación. Así, tenemos que la Suprema justificó lo expresado por el a quem de la siguiente manera15:
“Duodécimo. En ese sentido, se advierte la presencia de indicios concomitantes que están relacionados entre sí, y se observan indicios de presencia (lugar donde ocurrieron los hechos), actitud sospechosa y mala justificación que llevan a establecer la comisión del ilícito penal imputado; por lo tanto, existen elementos que demuestran la participación de la procesada Felicia Cordero Bautista en la comisión de los hechos.”
Por esto, podemos apreciar que más allá de corregir el error de la Sala, la Corte Suprema lo convalidó, por lo que corresponde también declarar la nulidad de esta resolución.
Por consiguiente, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 12 de julio de 2021 que declaró no haber nulidad en la sentencia; y, NULA la Resolución 42, de fecha 18 de diciembre de 2019, que condenó a la favorecida como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio a quince años de pena privativa de la libertad. ORDENAR a la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho a emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la fundamentación esgrimida en el presente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad en la sentencia, Resolución 42 de fecha 18 de diciembre de 2019, que condenó a doña Feliciana Cordero de Flores, como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo, y la salud en la modalidad de parricidio a quince (15) años de pena privativa de la libertad (16); y que, en consecuencia, se emita nueva resolución. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la prueba indiciaria
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
De otro lado, en cuanto al uso de la prueba indiciaria, este Alto Tribunal ha enfatizado que cuando el juez penal obtiene el convencimiento a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC 03847-2021-PHC/TC).
En esa línea, tomando en cuenta que la prueba indiciaria se constituye como prueba penal indirecta referida, este Alto Colegiado ha expresado que:
(. ..) el razonamiento lógico de la prueba indiciaria, cuya característica es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta se acredita un "hecho inicial -indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (...)"(STC 04278-2011-PHC/TC, fundamento 4)
Asimismo, este Tribunal ha puesto de relieve que:
(…) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
(…)
27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero, además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubiera varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada. (STC 00728-2008-PHC/TC, fundamentos 26 y 27).
Análisis de la controversia
Sobre la Resolución 42, de fecha 18 de diciembre de 2019
Según la parte demandante (f. 36), en la resolución antes indicada, el juzgado correspondiente no justificó adecuadamente las razones en torno a la prueba indiciaria que sirvieron de sustento para la configuración del delito imputado.
Al respecto, conforme al contenido de la resolución cuestionada, en su literal B) del considerando 4, se aprecia que en la justificación esgrimida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, fundamentalmente, se tomaron en cuenta los siguientes indicios para la acreditación del delito imputado: (i) que la beneficiaria sostuvo una relación extramarital con el autor material y que este lo apoyaba económicamente, (ii) que pernoctó previamente con su esposo agraviado el día de los hechos y (iii) que tomó contacto dos días después de ocurrido los hechos materia del proceso penal con el autor del homicidio. Asimismo, se advierte a foja 14 que dicho órgano jurisdiccional invocó la siguiente máxima de experiencia, que a la letra dice:
Cuando una mujer, siento dolor, odio, rencor, hacia otra persona que ha victimado a su esposo, jamás estaría visitándole al penal, como lo que hizo la acusada en visitar al sentenciado Mauro Pulido De La Cruz, tal como se acredita con la acta de registro de libro de visitas del Establecimiento Penal de Yanamilla de la Ciudad de Ayacucho, teniendo como fecha de visita el día 9 de setiembre de 1998 (…) La única explicación que se tendría de esta actitud de la acusada, es demostrarle el apoyo, afecto, cariño, lealtad al sentenciado, en el momento difícil que pasa su pareja sentimental. Es una demostración de amor, existe la probabilidad de que la acusada esté involucrada en la muerte del agraviado, su esposo, por cuanto este hecho de la acusada demostraría de que ambos se apoyan se necesitan, ambos enfrentan este hecho delictuoso (…) [énfasis agregado]
Ahora bien, considero que tal resolución se encuentra desprovista de una suficiente, adecuada y razonable justificación ‒especialmente si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal de la favorecida y en la cual se le impone una condena de 15 años de pena privativa‒ pues de la fundamentación de la sentencia cuestionada no se desprende la relación causal entre la pluralidad de los indicios y los hechos que se asumen como presuntos o probados (que constituye el eje medular de la prueba indiciaria y que debe explicitarse con una suficiente justificación) en torno a la participación delictiva de la recurrente en calidad de cómplice primaria del delito imputado, esto es, del delito de parricidio.
Por el contrario, del contenido de dicha resolución se aprecia una mera enunciación de indicios o de generalizaciones tales como los que se detalló supra, para concluir sin más que la beneficiaria «colaboró dolosamente en la realización del hecho punible» (f. 15). A mi juicio, que la Sala Penal precitada haya sustentado su decisión basándose en indicios ‒como que la beneficiaria tomó contacto con el autor material luego de producirse los hechos imputados o que el día en que se produjo la muerte de su esposo se había reunido previamente con dicho agraviado‒ o en máximas de experiencia que no han sido objeto de corroboración con otros elementos de juicio dentro del proceso penal subyacente, denota una motivación insuficiente en cuanto a la corrección de la premisa fáctica.
Y es que como nos recuerda Jordi Ferrer, la obligación de motivar reside en que la decisión probatoria cuente con buenas razones epistémicas y normativas que le den fundamento suficiente, siendo las primeras las que se derivan de la valoración individual y conjunta de la prueba y que tienen por finalidad la corroboración de los elementos de juicio aportados al proceso y las segundas, que atañen a la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración (17). Asimismo, cabe indicar que el empleo de las máximas de experiencia o generalizaciones empíricas si bien son necesarias y esenciales en el marco de las inferencias probatorias y, por consiguiente, en la probanza de los hechos, empero, estas requieren que sean correctas, esto es, que estén justificadas (18).
En mérito a lo expuesto, estimo que tal resolución judicial vulnera el derecho a la debida motivación.
Sobre la ejecutoria suprema, de fecha 12 de julio de 2021
Por su parte, en la ejecutoria suprema, de fecha 12 de julio de 2021 (f. 20), la Sala Penal Permanente lejos de corregir la sentencia impugnada ‒con una argumentación suficiente que justifique lo que concierne a la prueba indiciaria‒, en sus considerandos 11 y 12 convalida la decisión de la Sala Superior con similares argumentos. Por lo que, se advierte la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, considero que, en el presente caso, corresponde estimar la demanda de autos y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y, en tal sentido, ordenar que el órgano jurisdiccional correspondiente emita nuevo pronunciamiento.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
En consecuencia, declarar NULAS la resolución suprema de fecha 12 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria y la Resolución 42 de fecha 18 de diciembre de 2019, que condenó a doña Feliciana Cordero de Flores, como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo, y la salud en la modalidad de parricidio a quince (15) años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 15 supra.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 547 del Tomo III del expediente.↩︎
Foja 36 del Tomo I del expediente.↩︎
Foja 10 del Tomo I del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 710-2020.↩︎
Foja 1 del Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 0028-1998-0-5001-SP-PE-01.↩︎
Foja 45 del Tomo I del expediente.↩︎
Foja 51 del Tomo I del expediente.↩︎
Foja 296 del Tomo II del expediente.↩︎
Expediente 0028-1998-0-5001-SP-PE-01 / Recurso de Nulidad 710-2020.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎
Fojas 8 del Tomo I del Expediente del Poder Judicial.↩︎
Fojas 10 del Tomo I del Expediente del Poder Judicial.↩︎
Fojas 29 del Tomo I del Expediente del Poder Judicial.↩︎
Expediente 0028-1998-0-5001-SP-PE-01 / Recurso de Nulidad 710-2020↩︎
Ferrer, J. (2022). La motivación de los hechos. En: Jordi Ferrer (Ed.). Manual de Razonamiento Probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, p.464.↩︎
González, D. (2022). Inferencia probatoria y valoración conjunta de la prueba. En: Jordi Ferrer (Ed.). Manual de Razonamiento Probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, pp.371-373.↩︎