SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro, abogado de don Carlos Eduardo Villanueva Medina, contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2023, don Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Eduardo Villanueva Medina contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Carlos Miguel Zarpan Capuñay. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y la libertad personal.
Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 23, de fecha 10 de abril de 20233, que declaró improcedente el pedido de prescripción de la pena formulado por el favorecido en el proceso penal en el cual se le impuso seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa4.
El recurrente señala que la calificación jurídica que en su momento el representante del Ministerio Público otorgó fue que la conducta atribuida al favorecido es la de autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, el cual se encuentra tipificado en el artículo 188 del Código Penal; mientras que las causales de la figura agravada se detallan en el artículo 189 del Código Penal, por lo que solicitó que se impusiera al beneficiario seis años de pena privativa de la libertad. Sostiene que su representado fue ubicado y capturado el día 11 de mayo de 2023; por lo que el cómputo del plazo empieza en la señalada fecha y vence el 10 de mayo de 2029, sin embargo, con fecha 13 de diciembre de 2022, la defensa técnica del favorecido solicitó la prescripción de la pena por el transcurso del tiempo, pero mediante la resolución cuestionada se declaró improcedente dicho pedido.
Indica que debe ordenarse el cese inmediato de la violación de la libertad personal, por cuanto, en la resolución cuestionada, si bien se han expuesto una serie de premisas argumentativas, entre ellas, la normativa aplicable, esta exposición resulta sumamente sesgada e ilegal, ya que la norma alegada por el magistrado demandado solo es parcial, en tanto se limita a exponer los artículos 80 y 86 del Código Penal, obviando que en el presente caso se trata del delito de robo en grado de tentativa, sin tener en cuenta su responsabilidad restringida, pues el favorecido tiene veintiún años de edad.
Finalmente, el recurrente refiere que el magistrado demandado indicó que el plazo de prescripción es de veinte años contados desde la emisión de la Resolución 17 que declaró consentida la sentencia, por lo que la prescripción sería el 31 de julio de 2037. Sin embargo, el magistrado no consideró que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que el plazo de la condena, es decir, seis años. En ese sentido, el plazo prescripción debe computarse desde el 25 de octubre de 2016, pues a partir de esa fecha la sentencia adquiere firmeza; por ende, dicho plazo sería de seis años, y la fecha de prescripción el 25 de octubre de 2022, y si a este se le aplica la reducción por la responsabilidad restringida por razón de la edad del favorecido, quien, en la fecha en que habría cometido el delito, tenía 20 años de edad, el plazo final de la prescripción se dio el 25 de octubre de 2019.
El Juzgado de Investigación Preparatoria- San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20235, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues del petitorio de la demanda de habeas corpus no se evidencia vulneración de derechos que deban ventilarse en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se verifica que no se ha incurrido en vulneración alguna, porque existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad del favorecido; y que en realidad lo que se busca es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses.
El Juzgado de Investigación Preparatoria- San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 22 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuya nulidad se pretende no fue objeto de impugnación por el favorecido, y que se pretende cuestionar una resolución que no ha adquirido la condición de firmeza, lo cual ha sido confirmado por la defensa técnica del favorecido al momento de brindar su informe oral; incluso, frente al segundo pedido de prescripción de la pena formulado por el favorecido y que fue resuelto mediante Resolución veintiséis, no se interpuso ningún medio impugnatorio.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 7 de noviembre de 20238, confirmó la apelada, por considerar que la resolución cuya nulidad se pretende no ha sido objeto de recurso impugnatorio alguno y que, respecto a la prescripción alegada, esta se daría con fecha 32 de julio de 2037, por lo que no existe prescripción en el caso del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declara la nulidad de la Resolución 23, de fecha 10 de abril de 20239, que declaró improcedente el pedido de prescripción de pena formulado por el favorecido en el proceso penal por el cual se le impuso seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo en grado de tentativa10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella respecto de la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).
En el caso concreto, de la información contenida en la documentación que obra en autos no se aprecia que la accionante haya interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 23, de fecha 10 de abril de 2023, que declaró improcedente el pedido de prescripción de la pena formulado por el favorecido en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado en grado de tentativa y en el cual se le impuso seis años de pena privativa de la libertad.
Dicho lo anterior, se advierte que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Y es que don Carlos Eduardo Villanueva Medina ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado, en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que estaría vulnerando los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO