Sala Primera. Sentencia 246/2024
EXP. N.º 04697-2022-HC/TC
AREQUIPA
JUAN MANUEL GIL SANCHO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández
Chávez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Manuel Gil Sancho contra la resolución,
de fecha 14 de octubre de 2022[1], expedida
por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2022, don Juan Manuel Gil Sancho
interpuso demanda de habeas corpus[2] y la
dirigió contra los integrantes del Juzgado Supraprovincial Penal de Arequipa,
señores Medina Tejada, Navia Ortega y Chalco Ccallo;
contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Fernández Ceballos
y Abril Paredes; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrios Alvarado,
Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y
Prado Saldarriaga. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de
imputación necesaria.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo
siguiente: i) la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015[3],
en el extremo que lo condenó como coautor del delito de asociación ilícita para
delinquir a tres años de pena privativa de la libertad, coautor de los delitos
de homicidio calificado en grado consumado y homicidio calificado en grado de
tentativa a veinte años de pena privativa de la libertad, y por concurso real
de delitos a veintitrés años de pena privativa total de la libertad[4]; ii) la Sentencia de Vista 72-2016, Resolución 24-2016, de
fecha 3 de agosto de 2016[5], en el
extremo que lo condenó como coautor aditivo de los delitos de homicidio simple
y de homicidio simple en grado de tentativa, y le impuso treinta y cinco años
de pena privativa de la libertad; y iii) la sentencia
de casación, de fecha 11 de junio de 2019[6],
declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
vista[7]. En consecuencia,
solicita que se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata
excarcelación.
El recurrente alega que, mediante Sentencia 047-2018, de
fecha 7 de diciembre de 2017, fue absuelto del delito de asociación ilícita
para delinquir, lo que demuestra que jamás tuvo un acuerdo común o una decisión
compartida, elementos inherentes a la coautoría. En ese sentido, mediante la
cuestionada sentencia de vista, no pudo ser considerado coautor aditivo para
condenarlo por los delitos de homicidio simple y de homicidio simple en grado
de tentativa.
Sostiene que, si bien se ha
establecido el resultado de muerte de tres agraviados, así como las lesiones de
los agraviados sobrevivientes, sin embargo, no ha sido posible acreditar la
concurrencia plena de los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal
invocado, en concreto, su participación dolosa, ya que no se ha actuado prueba
alguna que de manera fehaciente se demuestre el nexo causal. Agrega que no se
ha podido establecer la tipicidad objetiva por deficiencia probatoria, menos se
puede determinar la tipicidad subjetiva, y solo con mencionar la coautoría
aditiva fue sentenciado. Aduce que dos de las víctimas fallecieron por tres
disparos, por lo que correspondería que hubiese sido sentenciado por el delito
de homicidio agravado por ferocidad, pero es sentenciado por el delito de
homicidio simple, debido a que no pudieron probar su participación, menos su
culpabilidad.
De otro lado, precisa que la carga de la prueba recae
sobre el Ministerio Público bajo el principio de imputación necesaria. Sin
embargo, es el juzgado quien sostiene la acusación. Añade que la acusación y la
carga de la prueba recaen en el Ministerio Público y no en la defensa y, en su
caso, concurre el supuesto de la insuficiencia probatoria, pues con la
actividad probatoria no ha sido factible acreditar su partición dolosa. Por
consiguiente, correspondía que se dicte una sentencia absolutoria.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero
de 2022[8], admitió a
trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial[9] se apersonó al proceso, absolvió la demanda y
solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que el proceso penal que
motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del
recurrente obedece a un proceso regular; esto es, las resoluciones judiciales
hoy cuestionadas se han emitido con respeto al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, y se ha motivado la responsabilidad penal del recurrente. Por
consiguiente, solo se cuestiona el criterio judicial y la valoración
probatoria, lo que duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional.
Añade que, en la demanda no se expone cuál sería el vicio en la motivación de
la resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación. Por el
contrario, se limita a firmar (en sentido general y abstracto) que se vulneró
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, seguidamente
expone los argumentos por los que no se encuentra de acuerdo con la decisión
judicial, pues, a su criterio, se interpretó de manera incorrecta la norma
jurídica, no se realizó un debido análisis de la realidad fáctica y de las pruebas.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 5, de fecha 1 de agosto
de 2022[10], declaró
infundada la demanda por considerar en cuanto a la coautoría, que la judicatura
ordinaria ha sustentado su decisión en criterios objetivos y coherentes, y que
existen medios probatorios objetivos y verificables para afirmar la
participación del recurrente. Además, la parte demandante en realidad pretende
que esta judicatura se pronuncie sobre la valoración probatoria y su
suficiencia para determinar o estimar un juicio de reproche penal sobre su
culpabilidad o inocencia, lo cual supondría actuar como una instancia de
revisión. Estima también que no se ha podido acreditar o crear certeza con respecto
a la existencia de una afectación iusfundamental en las resoluciones cuestionadas, porque se
ha acreditado que la justicia penal ordinaria actuó en observancia y
cumplimiento de los derechos fundamentales del recurrente.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar
que se realizó un adecuado análisis de la autoría aditiva y su diferenciación
con la configuración del delito de asociación para delinquir. Expresando
acertadamente que, para la configuración de este último, es necesaria la
verificación, observancia o acreditación de la existencia de una asociación o
corporación preconstituida, entre otros elementos. Sin embargo, la coautoría aditiva
o coautoría agregada, está referida al grado de participación en el que varias
personas al mismo tiempo siguen una decisión común reprochable penalmente y,
pese a que todos participan al mismo tiempo en la acción ejecutiva, sólo una o
algunas de las acciones producen un resultado típico.
Además, la conducta atribuida al
recurrente ha sido debidamente sustentada a través de la acusación fiscal, que
ha sido postulada por la fiscalía de manera previa a la etapa de juzgamiento y
fue debatida y sometida a contradicción en el respectivo juicio oral, sin que
se advierta alguna adición fáctica oficiosa por parte del juzgado penal que lo
sentenció. Asimismo, no se ha presentado mayor argumento para sostener que, el
juzgador demandado, haya sido quien hubiese sostenido la acusación, ni tampoco
se ha presentado algún medio probatorio idóneo para corroborar dicha
alegación.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se
declare la nulidad de: i) la sentencia
de fecha 3 de diciembre de 2015, en el extremo que condenó a don Juan Manuel Gil
Sancho como coautor del delito de asociación ilícita para delinquir a tres años
de pena privativa de la libertad, coautor de los delitos de homicidio
calificado en grado consumado y homicidio calificado en grado de tentativa a
veinte años de pena privativa de la libertad, y por concurso real de delitos la
pena total es de veintitrés años de pena privativa de la libertad[11]; ii) la Sentencia de Vista 72-2016, Resolución 24-2016, de
fecha 3 de agosto de 2016, en el extremo que lo condenó como coautor aditivo de
los delitos de homicidio simple y de homicidio simple en grado de tentativa, y
le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y iii) la sentencia de casación, de fecha 11 de junio de
2019, declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de vista[12]. En
consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata
excarcelación.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia
y del principio de imputación necesaria.
Análisis del caso en
concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece
en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia,
ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal,
verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en
la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, la determinación del quantum
de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o
suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la
judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso, este Tribunal advierte
que aun cuando se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria, en
realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar
acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, alega que al
haber sido absuelto del delito de asociación ilícita para delinquir, no
correspondía que sea condenado como autor aditivo de los delitos de homicidio simple y de homicidio simple en
grado de tentativa; que no ha sido su participación dolosa, ya que no se ha
actuado prueba alguna que de manera fehaciente se demuestre el nexo causal; que
si no se ha podido establecer la tipicidad objetiva por deficiencia probatoria,
menos se puede determinar la tipicidad subjetiva; que, en su caso, se presenta
el supuesto de la insuficiencia probatoria, pues con la actividad probatoria no
ha sido factible acreditar su partición dolosa; por lo que correspondía que sea
absuelto. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal, la valoración de los medios probatorios
y su suficiencia, así como los alegatos de inocencia, deben ser analizados por
la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación del
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus,
por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 488 del Tomo II del expediente
[2] Foja 142 pdf del Tomo I del expediente
[3] Foja 7 pdf del Tomo I del expediente
[4] Expediente
03691-2012-20-0401-JR-PE-01
[5] Foja 72 pdf del Tomo I del expediente
[6] Foja 131 pdf del Tomo I del expediente
[7] Casación 1039-2016
[8] Foja 101 del Tomo I del expediente
[9] Foja 114 del Tomo I del expediente
[10] Foja 427 del Tomo II del expediente
[11] Expediente
03691-2012-20-0401-JR-PE-01
[12] Casación 1039-2016