SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la resolución1 de fecha 16 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2023, don José Facundo Ponce Quispe interpone demanda de habeas corpus2 contra Electro Puno S.A.A. [la Oficina Regional Puno del] Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OR- Puno Osinergmin) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable del proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Arguye la afectación de los derechos a la propiedad privada y al trabajo.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 014-2023-ELPU/GC/DAC3, de fecha 7 de julio de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, en su condición de representante de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., contra la Resolución 914-2023-ELPU/GC/AC, [de fecha 26 de junio de 2023, que declaró improcedente el reclamo de oposición a la atención de suministro nuevo], en el procedimiento seguido contra la empresa Electro Puno S.A.A.4; y que, en consecuencia, se declare fundado el recurso de reconsideración y se repongan los cables y el medidor [de electricidad].
Asimismo, solicita que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo 004-2019-JUS, [que aprueba el TUO de la Ley 27444], concordado con el artículo 22, numeral 22.1, literal a, de la [Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin 269-2014-OS-CD] en cuanto refiere [al ofrecimiento de nuevos medios probatorios] para el recurso de los usuarios del servicio público de electricidad.
Al respecto, afirma que es el representante de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L.; que mediante la Resolución 914-2023-ELPU/GC/AC se declaró improcedente su reclamo calificándolo como si fuera un juzgado, luego mediante la cuestionada Resolución 014-2023-ELPU/GCC/DACC se declaró infundado el recurso de reconsideración usurpando funciones del Poder Judicial. Alega que la norma contenida en la Resolución 269-2014-OS-CD exige como exclusivo requisito para la interpretación del recurso de reconsideración que la impugnación se sustente en el ofrecimiento y la existencia de nuevos medios probatorios.
Señala que ha sido discriminado al impedir a su representada utilizar los servicios básicos, pues unilateralmente y sin su autorización se ha retirado los cables y el medidor. Aduce que sin electricidad su representada no puede trabajar. Asevera que su representada ha cumplido normalmente con los pagos de electricidad y que Electro Puno S.A.A. debe considerar que para colocar el servicio que brinda solo tiene que existir una declaración jurada de la persona que domicilia en la propiedad, servicio que debe ser autorizado a cualquier ciudadano.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Resolución 01-20235, de fecha 21 de julio de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público de Osinergmin solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que aun cuando la demanda fue interpuesta por don José Facundo Ponce Quispe, este lo hace en representación de una empresa. Sin embargo, el habeas corpus tutela la libertad personal y los derechos conexos de la persona humana, mas no de la persona jurídica. Afirma que la demanda también es improcedente, porque plantea pretensiones de naturaleza distinta al habeas corpus que deben ser objeto de revisión en otras vías procesales.
De otro lado, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que lo que en realidad cuestiona la demanda es que Electro Puno S.A.A. no haya colocado medidores debido a que existe duda sobre la propiedad de la representada del accionante, derechos que estarían involucrados en el caso, pero que no son protegidos por el proceso constitucional de habeas corpus, conforme a lo descrito en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Precisa que en el caso no existe vulneración del derecho a la libertad personal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Sentencia 31-20238, Resolución 3, de fecha 12 de setiembre de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que el derecho a tener energía eléctrica o a que los cables pasen por la vía pública referidos en la demanda no es un derecho conexo a la libertad personal y menos aún existe fundamentación por parte de la empresa del actor que avale tal vulneración. Añade que el cuestionamiento a la resolución que desestimó el recurso de reconsideración del actor corresponde a una vía distinta al habeas corpus, pues trata de actos administrativos al interior de un procedimiento administrativo en el que incluso no se habría agotado el recurso de apelación.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el recurrente no ha acreditado los agravios que denuncia; que los hechos que expone no muestran vulneración a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal y que la sentencia constitucional apelada se encuentra debidamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 014-2023-ELPU/GC/DAC, de fecha 7 de julio de 2023, por la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe, representante de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., contra la Resolución 914-2023-ELPU/GC/AC, que declaró improcedente el reclamo de oposición a la atención de suministro nuevo, en el marco del procedimiento administrativo seguido contra la empresa Electro Puno S.A.A.9; y que, en consecuencia, se declare fundado el recurso de reconsideración y se repongan los cables y su medidor de electricidad.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo 004-2019-JUS, que aprueba el TUO de la Ley 27444, en concordancia con el artículo 22, numeral 22.1, literal a, de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin 269-2014-OS-CD, en cuanto refiere al ofrecimiento de nuevos medios probatorios a efecto del recurso administrativo de reconsideración.
Se invoca la vulneración de los derechos de propiedad y al trabajo.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, la demanda refiere que la cuestionada Resolución 014-2023-ELPU/GCC/DACC declaró infundado el recurso de reconsideración en plena usurpación de las funciones del Poder Judicial; que la norma administrativa cuestionada exige el ofrecimiento y la existencia de nuevos medios probatorios; que de manera unilateral y sin su autorización se retiraron los cables y el medidor de la empresa que representa; y que al dejar sin electricidad a su representada esta fue discriminada y no puede trabajar.
Sin embargo, los hechos y el petitorio de la demanda no manifiestan ni se encuentran vinculados a agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal o de sus derechos constitucionales conexos materia de tutela del habeas corpus. En efecto, la controversia que plantea la demanda sobre la resolución administrativa que desestimó el recurso de reconsideración de la empresa representada del actor no determina ni redunda en la restricción del derecho a la libertad personal, por lo que la demanda no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido por el proceso constitucional del habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH