EXP. N° 04687-2023-PA/TC
LIMA
JULIO
AMÉRICO PUCHURI MEDINA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Américo Puchuri Medina contra la resolución de fojas 78, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 14 de abril de 2021 el recurrente interpuso demanda de amparo contra el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior[1], solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 632-202-IN, de fecha 16 de julio de 2020, por cuanto vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad, al honor, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. Solicita su reincorporación a la situación de actividad en el cargo de mayor de armas de la Policía Nacional del Perú y que se le reconozca el tiempo que estuvo en situación de retiro para poder concursar en los procesos de ascensos.
2. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, por Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2021[2], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que, al generarse la sustracción de la materia por irreparabilidad al haber superado el demandante la edad límite para seguir encontrándose en la situación de actividad, no es factible la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de 12 de julio de 2022[3], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la demanda es improcedente debido a la existencia de una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso contencioso-administrativo, en la que se pueden dilucidar los hechos planteados en el presente proceso constitucional.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 14 de abril de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 30 de abril de 2021 por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 12 de julio de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, se debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la
resolución de fecha 30 de abril de 2021, expedida por el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima[4],
que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 12 de
julio de 2022[5],
que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si
bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución
judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de
ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al
extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En
efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal
Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano
colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión
a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en
los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No
obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal
Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera
instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no
correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no
se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el
anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la
resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición
del rechaza liminar.
En
tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y
que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas
procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la
expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios
procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi
posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia
del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH