Pleno. Sentencia 285/2024
EXP. N.° 04680-2022-PA/TC
LIMA
VILLA MARINA DE
CASTILLO y CIA. SCRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Villa Marina de Castillo y Cía. SCRL, representada por don Marco Antonio Castillo Narrea, contra la Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de noviembre de 2018, la empresa Villa Marina de Castillo y Cía. SCRL interpone demanda de amparo2 contra el Ministerio de Educación (Minedu), con el objeto de que “se ordene realizar la expropiación, conforme se debió realizar, pagándonos el monto del valor justipreciado de la propiedad despojada al valor comercial actualizado a través de un proceso de expropiación. Así como la indemnización por la confiscación ilegal del cual mi representada ha sido empobrecida en su propiedad inmueble”. Denuncia que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad.

Afirma ser propietaria del Lote I, ex Fundo Márquez de Córpac, el mismo que fue dividido en 13 parcelas, y que el colegio Santa Teresa de Villa 7042 se construyó en el terreno inscrito en la Partida 07062968 zona C y/o sección 13, de su propiedad, sin que exista para ello título, permiso, donación o algún medio por el cual se haya otorgado en uso dicha propiedad al Ministerio de Educación; por lo que entiende que, en realidad, ha sido confiscada por el Estado.

Sostiene que, en el año 2007, luego de una reunión con la encargada del área de regularización y transferencia de los bienes a nombre del Minedu, fueron “direccionados a solicitar la permuta de propiedad”. Acota que se les precisó que sanearían el área correspondiente al colegio Reyes Católicos, para luego regularizar la situación del colegio Santa Teresa de Villa 7042. Alega que, con fecha 13 de febrero de 2008, inició el procedimiento a fin de que se lleve a cabo una permuta o venta respecto del terreno en el que funcionaba el colegio Reyes Católicos; sin embargo, hasta la fecha no se dio solución definitiva al problema.

Aduce, finalmente, que se debe seguir un procedimiento de expropiación, conforme a la Constitución, en la medida en que la permuta, a la cual fueron direccionados, la perjudica, en tanto la obliga a renunciar a áreas remanentes, a una futura demanda de indemnización por daños y perjuicios, al pago en efectivo del valor del terreno comercial, a pagos ya efectuados por tasaciones vencidas, al pago de impuestos por transferencias de bien inmueble (alcabala), entre otros.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, del 18 de marzo de 20193, admite a trámite la demanda, e incorpora a la Superintendencia de Bienes Nacionales como litisconsorte necesario pasivo.

Con fecha 15 de julio de 20194, la procuradora pública adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que el único titular para iniciar el procedimiento de expropiación es el Estado, y no mediante la solicitud de un particular; que no se han vulnerado los derechos alegados, puesto que el procedimiento de solicitud de permuta fue solicitad por la parte demandante, y que el inicio de este no implicaba que vaya a ser favorable para el peticionante; y que la recurrente no pretende que se respete o restituya su derecho de propiedad, sino que se le expropie pagándosele una suma dineraria- Sostiene, por otro lado, que la pretensión de la recurrente debe ser tutelada en la vía civil ordinaria, por cuanto se necesita de una estación probatoria para demostrar la veracidad de sus afirmaciones; más cuando la recurrente no ha demostrado la existencia de una ley que justifique la expropiación del predio objeto de litis y el pago del justiprecio correspondiente. Finalmente, afirma que la emisión de la ley autoritativa tiene sustento en la seguridad nacional o necesidad pública, situación que impide que esta pueda ser solicitada mediante un pedido de parte o por un interés particular.

Con fecha 8 de junio de 20215, el procurador público de la Superintendencia de Bienes Nacionales se apersona al proceso y deduce las excepciones de litispendencia y falta de legitimidad para obrar pasiva. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que la demanda se encuentra dirigida, básicamente, a cuestionar actos administrativos, por lo que la vía del proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria en la que se puede ventilar dicha pretensión. De igual forma, asevera que el predio materia de litis se encontraba bajo dominio de particulares, por lo que es con el Minedu con quien tiene que desarrollarse el proceso.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 20216, declara infundadas las excepciones propuestas. Mediante Resolución 9, de fecha 18 de abril de 20227, declara fundada la demanda y ordena que se pague el monto del valor justipreciado de la propiedad expropiada al valor comercial actualizado y el pago de la indemnización por la confiscación ilegal sufrida, por considerar que, de acuerdo con la documentación aportada por las partes, se advierte que los colegios "Reyes Católicos" y "Comunal Santa Teresa" se construyeron dentro de la propiedad de la recurrente, sin ningún tipo de autorización o pago indemnizatorio alguno.

Posteriormente, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, del 18 de agosto de 20228, revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no existe pronunciamiento alguno respecto al tipo de posesión, la legalidad de la tenencia, su extensión o sus límites, por lo que este caso no puede ser discutido en un proceso de amparo. Arguye que la expropiación solo puede darse mediante una ley del Congreso de la República, por lo que lo pretendido es manifiestamente infundado, por lo que debe recurrirse, si se estima por conveniente y según sea el caso, a las acciones reivindicativas, posesorias e indemnizatorias por el uso del bien. Por otro lado, confirma la resolución que desestimó las excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se ordene al emplazado que realice el procedimiento de expropiación respecto de la parte de su propiedad ocupada por el colegio “Santa Teresa de Villa 7042”, en el distrito de Chorrillos; propiedad inscrita en la Partida registral 07062968, correspondiente a la zona C y/o sección 13, a fin de que se proceda con el pago del valor justipreciado de la propiedad despojada al valor comercial actualizado, así como con la indemnización por la confiscación ilegal sufrida, que le ha supuesto un empobrecimiento respecto de su propiedad inmueble.

Análisis de la controversia

  1. En primer lugar, es importante precisar que la recurrente pretende sustentar su pretensión con base en los siguientes elementos de prueba:

  1. Si bien la recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, la emplazada la privó de su propiedad sin ningún tipo de procedimiento previo ni el pago de una indemnización; sin embargo, del contenido de los actuados no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que, efectivamente, el colegio Santa Teresa de Villa 7042 se encuentra dentro de la propiedad de la demandante, ni mucho menos que se determine con exactitud la totalidad del área presuntamente afectada.

  2. En efecto, de autos se desprende que, si bien la recurrente ha presentado la Partida Registral 07062968, no se aprecia otro documento que permita verificar a este Colegiado que el local del colegio Santa Teresa de Villa 7042, afecte parcial o totalmente la propiedad de la recurrente, inscrita en la zona C y/o sección 13 de la Partida Registral 07062968. Es más, debe resaltarse que la recurrente, a fin de sustentar su pretensión, ha presentado documentos emitidos por el Minedu, en los cuales se reconoce que los colegios “Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa”, se encuentran funcionando sobre un área de 6790.19 m2, que pertenece a un predio de mayor extensión de 32 488.50 m2, inscrito en la Partida 07062968 zona B y/o sección 13, de propiedad de la demandante. Sin embargo, estos medios de prueba no resultan idóneos ni pertinentes para amparar la presente demanda, pues, conforme lo indicado precedentemente, versan sobre instituciones educativas diferentes, y no se acredita que la institución educativa Santa Teresa de Villa 7042 afecte la propiedad registrada de la entidad demandante.

  3. Del mismo modo, conforme a la documentación aportada por la entidad demandada (Escrito 008321-24, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), el Tribunal nota que existiría, en el área ocupada por la IE N° 7042 “Santa Teresa de Villa”, una superposición parcial con los predios inscritos en las partidas N° 49074173 y N° 07062968 de la Oficina Registral Lima. También se refiere que se encuentra en trámite un procedimiento administrativo seguido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri - Expediente N° 0003-99-CS-PINT Oficina Zonal Lima Callao – Área: Prescripción Adquisitiva de Dominio), a través del cual se pretende la formalización del Asentamiento Humano “Santa Teresa de Villa”, en cuya extensión o polígono a formalizar, se incluye el área ocupada por la IE. N° 7042 “Santa Teresa de Villa”.

  4. La existencia de estos elementos permite sostener que existe una diferencia relevante respecto de la forma en cómo este Tribunal resolvió el Expediente 03694-2022-PA/TC, ya que, como se ha advertido, se presentan diversos factores que generan que sea imprescindible el despliegue de una mayor actividad probatoria para examinar la presente controversia, por lo que corresponde que este caso sea examinado en otra vía judicial.

  5. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que, en la sentencia recaída en el Expediente 03694-2022-PA/TC, este Tribunal Constitucional ya emitió un pronunciamiento estimatorio en favor de la demandante, respecto a la situación de los colegios “Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa” y la propiedad de la recurrente, razón por la que no resulta necesario analizar nuevamente estos hechos. En dicha oportunidad sí se acreditó la afectación del derecho fundamental a la propiedad de la recurrente, precisamente con base en los medios probatorios que aquí también se han detallado.

  6. En ese sentido, resulta evidente que, para la resolución de la presente controversia, se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones; por lo que, tomando en cuenta que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

  1. Foja 399.↩︎

  2. Foja 66.↩︎

  3. Foja 92.↩︎

  4. Foja 104.↩︎

  5. Foja 262.↩︎

  6. Foja 285.↩︎

  7. Foja 335.↩︎

  8. Foja 399.↩︎

  9. Fojas 4 a la 84.↩︎

  10. Foja 52.↩︎

  11. Foja 53.↩︎

  12. Foja 58.↩︎

  13. Foja 60.↩︎

  14. Foja 63.↩︎

  15. Foja 62.↩︎