Sala Segunda. Sentencia 716/2024
EXP. N. º 04678-2022-PA/TC
LIMA
CARMEN ROSA RAMÓN RUFFNER
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Carmen Rosa Ramón Ruffner contra la
Resolución 3, de fecha 5 de julio de 2022[1], expedida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2019, doña
Carmen Rosa Ramón Ruffner interpuso demanda de amparo[2]
contra la Municipalidad Distrital de Surco, a fin de que i) se declare la
inaplicabilidad de la medida complementaria de demolición de la
edificación realizada por la recurrente en la azotea del cuarto piso, predio
reservado de exclusivo dominio de la sociedad de gananciales formada con su
cónyuge don Juan Víctor Concha Medina, contenida en la Resolución de Subgerencia
598-2008-SCF-GDU-MSS, de fecha 10 de abril del 2008; y ii) se declare el
archivo del proceso judicial signado con el número de expediente 03262-2017-0-1801-JR-CI-28,
en el que la Municipalidad demandada pretende obtener la autorización para
ejecutar la demolición de la citada edificación.
Alegó la vulneración de su derecho de propiedad.
Manifestó que el 1 de setiembre de 2004, junto con su cónyuge don Juan Víctor Medina Concha, adquirieron el inmueble ubicado en calle 1- MZ E- lote 23 de la urbanización Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco. En el tercer nivel de dicho inmueble, edificaron un departamento, el cual vendieron con fecha 5 de mayo de 2005 a doña Marlu Cajas Beraun y don José Marcial Urbina Tarazona, reservándose para sí la propiedad de los aires del mencionado bien. Posteriormente, en los aires del tercer piso del mencionado inmueble, construyeron un nuevo departamento; sin embargo, la emplazada a través de la Resolución de Subgerencia 598-2008-SCF-GDU-MSS, de fecha 10 de abril del 2008, le impuso una multa por no contar con la respectiva licencia de construcción y, además de ello, dispuso la demolición de la nueva edificación, ya que, a criterio de la Municipalidad de Surco, los recurrentes no contaban con la autorización de la junta de propietarios para construir sobre un área común del edificio.
Mediante Resolución 1, de fecha 7 de agosto de 2019[3], el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 24 de octubre de 2019, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Surco[4] se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que la Municipalidad de Surco no ha vulnerado los derechos de la recurrente, ya que, a través de la Resolución de Subgerencia 598-2008-SCF-GDU-MSS, se ordenó, entre otros, la demolición del departamento construido por don Juan Víctor Medina Concha y doña Carmen Rosa Ramón Ruffner en el cuarto piso del inmueble ubicado en calle 1- MZ E- lote 23 de la urbanización Álamos de Monterrico, resolución que se encuentra vigente, por lo que se dispuso la ejecución coactiva de lo decidido; asimismo, a fin de proceder con la ejecución de dicha medida, se interpuso una demanda de autorización judicial para demolición de obras inmobiliarias que contravienen las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales, la cual viene siendo tramitada en el Expediente 03262-2017-0-1801-JR-CI-28, ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima. Por otro lado, en cuanto al archivamiento del citado proceso, señaló que este aún está en trámite, ya que se encuentra pendiente de pronunciamiento de primera instancia, por lo que la pretensión de la actora no resulta amparable.
Mediante Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2022[5], el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que la demanda de amparo fue incoada fuera del plazo legal establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; asimismo, señaló que la recurrente no ha acreditado la titularidad sobre el bien objeto de litis y que la pretensión destinada al archivo definitivo de un proceso judicial tramitado en otra dependencia judicial resulta jurídicamente imposible.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 5 de julio de 2022[6], confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tras considerar que la Resolución de Subgerencia 598-2008-SCF-GDU-MSS ya fue objeto de cuestionamiento en la vía ordinaria, a través del proceso de revisión judicial, instancia en la que la recurrente dejó consentir la resolución por la cual se rechazó su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la demanda la recurrente solicita lo siguiente: i) que se declare inaplicable la medida complementaria de demolición de la edificación realizada por la recurrente en la azotea del cuarto piso, predio reservado de exclusivo dominio de la sociedad de gananciales formada con su cónyuge don Juan Víctor Concha Medina, contenida en la Resolución de Subgerencia 598-2008-SCF-GDU-MSS, de fecha 10 de abril del 2008; y ii) que se declare el archivo del proceso judicial signado con el número de expediente 03262-2017-0-1801-JR-CI-28, en el que la Municipalidad demandada pretende obtener la autorización para ejecutar la demolición de la citada edificación.
2. Sin embargo, este Tribunal debe precisar que, si bien en la demanda se indica que la Resolución de Subgerencia 598-2008-SCF-GDU-MSS es el acto administrativo cuestionado, de la documentación aportada por la propia recurrente, así como del contenido de los demás actuados y lo alegado por ella, se advierte que la resolución cuya nulidad se pretende a través del presente proceso constitucional es la Resolución de Subgerencia 597-2008-SCF-GDU-MSS, de fecha 10 de abril de 2008[7], emitida por la Subgerencia de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Surco, la cual dispuso la demolición de la edificación construida por la actora y su cónyuge en la azotea del cuarto piso del inmueble ubicado en calle 1- MZ E- lote 23 de la urbanización Álamos de Monterrico, ubicada en el distrito de Santiago de Surco.
Análisis del caso concreto
3. La demandante alega que la medida de demolición adoptada por la emplazada a través de la Resolución de Subgerencia 597-2008-SCF-GDU-MSS, de fecha 10 de abril de 2008, resulta arbitraria y vulneratoria de su derecho de propiedad, ya que, a diferencia de lo manifestado por la demandada, los aires del tercer piso del inmueble ubicado en calle 1- MZ E- lote 23 de la urbanización Álamos de Monterrico, situada en el distrito de Santiago de Surco, son de su propiedad, por lo que no puede ser considerado como un área común, de ahí que, a fin de que se les otorgue la licencia de construcción, no es necesaria la autorización de la junta de propietarios del referido inmueble.
4. Del contenido de los actuados se advierte que, a través de la resolución administrativa objeto de cuestionamiento, la Municipalidad Distrital de Surco impuso a la sociedad conyugal conformada por don Juan Víctor Concha Medina y doña Carmen Rosa Ramón Ruffner una multa de S/. 7004.00 y ordenó la demolición de la construcción levantada en el cuarto piso del inmueble ubicado en calle 1- MZ E- lote 23 de la urbanización Álamos de Monterrico, situada en el distrito de Santiago de Surco, ya que esta se encontraba edificada sobre un área común del citado predio.
5. Don Juan Víctor Concha Medina, en representación de la mencionada sociedad conyugal, con fecha 30 de abril de 2008[8], interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subgerencia 597-2008-SCF-GDU-MSS, el cual fue desestimado a través de la Resolución Subgerencial 0900-2008-SGF-GDU-MSS. Contra este pronunciamiento se interpuso recurso de apelación el 20 de junio de 2008[9], recurso que fue denegado por la Resolución Gerencial 417-2008-GDU-MSS.
6. Posteriormente, la sociedad conyugal, representada por don Juan Víctor Concha Medina, formuló demanda contencioso-administrativa[10], a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas antes detalladas, a través de la cuales se les impuso la multa y la medida de demolición. Esta demanda fue tramitada en el Expediente 14734-2008-0-1801-JR-CA-04, que concluyó con la expedición de la Resolución 12, de fecha 12 de enero de 2012[11], que declaró la sustracción de la materia controvertida, por cuanto los demandantes cumplieron con el pago de la multa impuesta mediante la Resolución de Subgerencia 597-2008-SCF-GDU-MSS. La sociedad conyugal no impugnó dicha decisión, por lo que, mediante Resolución 13, de 21 de mayo de 2012[12], se declaró consentida la Resolución 12 y se dispuso el archivo definitivo del proceso.
7. Conforme a lo detallado precedentemente, este Tribunal hace notar que, antes de la interposición de la demanda de amparo (17 de julio de 2019), la recurrente junto con su cónyuge ya habían acudido al proceso contencioso-administrativo, a fin de cuestionar la medida de demolición que dispuso la emplazada sobre la edificación que construyó la actora y su cónyuge en la azotea del cuarto piso del inmueble ubicado en calle 1-MZ E- lote 23 de la urbanización Álamos de Monterrico, situada en el distrito de Santiago de Surco, dado que, en dicha instancia, cuestionaron la Resolución 900-2008-SGF-GDU-MSS, la cual confirmó en todos sus extremos la Resolución de Subgerencia 597-2008-SCF-GDU-MSS que se pretende cuestionar en el presente amparo.
8.
Siendo
ello así, y dado que el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que los procesos constitucionales no proceden cuando
el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir
tutela de su derecho constitucional, corresponde desestimar este extremo de la
demanda.
9.
Por otro
lado, en cuanto a la pretensión de la recurrente de que se declare el archivo
del proceso judicial signado con el número de expediente 03262-2017-0-1801-JR-CI-28,
en el que la Municipalidad demandada pretende obtener la autorización judicial
para ejecutar la demolición del cuarto piso del inmueble ubicado en calle 1-MZ
E- lote 23 de la urbanización Álamos de Monterrico, situada en el distrito de
Santiago de Surco, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda
en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que
a la judicatura constitucional no le compete decidir si un proceso judicial
ordinario debe ser archivado o no, más aún si la recurrente no
ha sustentado de qué forma dicho proceso afectaría sus derechos
fundamentales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE