SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Sotelo Aguilar, abogada de don Alejandro Gamero Salas, contra la Resolución 13, de fecha 31 de agosto de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2019, don Alejandro Gamero Salas interpuso demanda de amparo2 contra el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (PRONABEC) del Ministerio de Educación, solicitando lo siguiente:
Que se declaren inaplicables a su persona las bases del concurso de la Beca Presidente de la República, convocatoria 2019, aprobadas por la Resolución Directoral Ejecutiva 82-2019-MINEDU-VMGI-PRONABEC.
Que se declaren inaplicables a su persona todos los extremos inconstitucionales que le impiden postular y se le permita postular al concurso Beca Presidente de la República 2019.
Que se ordene al PRONABEC que elabore nuevas bases para el concurso de la Beca Presidente de la República, convocatoria 2019, que no conformen un sistema irracional de discriminación, arbitrario, inconstitucional e ilegal respecto a nuestro ordenamiento constitucional, en todas las etapas del concurso.
Que se ordene al PRONABEC ampliar el plazo para participar en la convocatoria 2018, el cual termina el día 30 de mayo de 2019.
Que en las nuevas bases se elimine todo tipo de discriminación arbitraria directa o indirecta para postular a todas las becas.
Que se ordene al PRONABEC que previamente efectúe la prepublicación de las nuevas bases, a fin de recibir las consultas y observaciones de la población peruana, las que deberán ser absueltas públicamente.
Sostuvo que con la Resolución Directoral Ejecutiva 82-2019-MINEDU/VMGI-PRONABEC, de fecha 17 de abril de 2019, que aprobó las bases del concurso de la Beca Presidente de la República del año 2019, se ha implantado un sistema indirecto de discriminación por edad, exigiendo requisitos sin fundamento y estableciendo un sistema de evaluación que no ha sido fundamentado ni motivado. Asimismo, refirió que el inicio arbitrario del procedimiento de postulación, en cualquier momento del año y sin prepublicación de las bases, es un obstáculo contra los postulantes que deben contar con una aceptación de distintas universidades del mundo. Indicó que dentro de los requisitos arbitrarios establecidos se encuentran el no tener deuda superior a las siete remuneraciones mínimas, la prohibición de postular para quienes hayan culminado estudios de maestría o doctorado, la priorización de los estudiantes que realizaron su pregrado en una universidad pública en perjuicio de los egresados de universidad privada, entre otros. Agregó que la resolución cuestionada no ha sido prepublicada, por lo que no tiene validez. Alegó la vulneración a sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido procedimiento administrativo.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 10 de junio de 2019, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 18 de setiembre de 2019, la procuradora pública adjunta del Ministerio de Educación se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que, conforme al cronograma del concurso para la Beca Presidente de la República, este inició el 30 de abril y culminó el 24 de julio de 2019, por lo que el proceso no puede retrotraerse ya que afectaría derechos de terceros. En cuanto al cuestionamiento al requisito de edad, refirió que ello fue rectificado de oficio el 23 de abril de 2019, lo que es de conocimiento general al haber sido publicado junto con las bases del concurso; pese a ello, posteriormente, el demandante interpuso su demanda por un aspecto que no existe. Refirió que el actor no establece de qué modo la resolución que cuestiona afecta su derecho a la igualdad, y que los requisitos, exigencias y condiciones del concurso buscan coadyuvar de manera directa a la equidad de la educación superior con una perspectiva de inclusión social, por lo que dicha norma supera el test de igualdad.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 20195, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 20216, declaró infundada la demanda, al considerar que, desde el momento en que el aspirante se postula para obtener una beca, debe sujetarse al marco legal y las condiciones que regula dicho proceso, y que, en el presente caso, no se ha acreditado que los requisitos cuestionados sean discriminatorios.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 31 de agosto de 20227, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, ya que el requisito de edad considerado discriminatorio fue superado por la propia entidad mediante una fe de erratas, sumado al hecho de que el postulante tampoco ha acreditado, con documento alguno, haber postulado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente ha planteado diversos cuestionamientos a las bases del concurso Beca Presidente de la República del año 2019, por considerar que contiene disposiciones discriminatorias y arbitrarias, ante lo cual, básicamente, solicita que se declaren inaplicables a su caso dichas disposiciones, ya que le impiden postular y lo discriminan en la evaluación, debiendo elaborarse unas nuevas bases, las cuales deben ser previamente publicadas. Alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido procedimiento administrativo.
Análisis de la controversia
En el presente caso, se observa que el accionante cuestiona diversos requisitos, impedimentos y criterios de calificación contenidos en las bases del concurso para la obtención de la Beca Presidente de la República del año 2019, argumentando que estos serían discriminatorios y no estarían debidamente justificados (motivados).
De los actuados se aprecia que con la Resolución Directoral Ejecutiva 82-2019-MINEDU/VMGI-PRONABEC8, de fecha 17 de abril de 2019, el PRONABEC aprobó las bases del concurso Beca Presidente de la República, instrumento aplicable a la convocatoria del año 2019, conforme se advierte de su artículo 19. Asimismo, en el artículo 10 del citado documento se regulan las fases y las actividades del cronograma del concurso10, de cuya lectura se aprecia que este inició el 30 de abril de 2019 y culminó el 24 de julio del mismo año, fecha de término que ha sido confirmada por la emplazada en su contestación de demanda11.
Dicho lo anterior, es necesario recordar que este Tribunal en anteriores pronunciamientos ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto12.
También se ha precisado que
Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.13
Así, se debe tener presente que, en la actualidad, cualquier posible vulneración de algún derecho fundamental —en el marco del citado concurso— devendría irreparable, por cuanto el concurso en el que se aplicaron estas bases ha concluido, por lo que se ha producido la sustracción de la materia ante la imposibilidad de reparar cualquier posible vulneración a los derechos invocados. Siendo ello así, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A mayor abundamiento, no escapa al análisis de este Tribunal que, si bien el accionante alegó un impedimento para postular a la Beca Presidente de la República del año 2019, en razón de su edad, se observa que la validación de esta limitación —acusada de inconstitucional— fue objeto de una modificación de las bases del concurso vía fe de erratas14, tanto es así que la abogada del accionante ha reconocido que este impedimento fue retirado el año 2019, precisando que “Del contraste entre las bases del año 2017 y 2018 resulta evidente que no existe fundamento en la resolución discriminatoria para fijar la edad máxima en 40 o 45 años para ejercer el derecho a postular a este concurso público. Es evidente que este requisito fue suprimido el año 2019, después de muchos años de impune discriminación directa pero han permitido la permanencia de un sistema de discriminación indirecta” [sic]15 (el subrayado es nuestro).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 324.↩︎
Foja 16.↩︎
Foja 46.↩︎
Foja 151.↩︎
Foja 242.↩︎
Foja 265.↩︎
Foja 324.↩︎
Foja 53.↩︎
Cfr. Foja 56.↩︎
Cfr. 57 (reverso).↩︎
Cfr. Foja 155.↩︎
Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎
Fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 03625-2022-PA/TC.↩︎
Foja 107.↩︎
Cfr. Foja 365.↩︎