EXP. N.° 04673-2023-PA/TC
LIMA
DICON CONSTRUYE SAC y OTRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Dicon Construye SAC y otro contra la Resolución 3, de 16 de setiembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Por escrito de fecha 1 de agosto de 2019, Dicon Construye SAC e Inversiones DICON SAC interpusieron demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)[2], la misma que fue modificada por escrito de fecha 15 de noviembre de 2019[3], solicitando como pretensión principal que se ordene al Notario Público Eduardo Laos de Lama reingresar ante la Sede Principal de la Zona Registral N.º IX – Sede Lima de la SUNARP el título 2019-01252795, para que se inscriba su derecho de propiedad contenido en la escritura pública de compraventa de fecha 28 de enero de 2019, respecto del inmueble inscrito en la Partida Electrónica 07054008 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Como segunda pretensión principal, solicitaron que se ordene al registrador público de la demandada cumpla con calificar título 2019-01252795 e inscribir su derecho de propiedad antes mencionado, respecto del inmueble referido. Asimismo, solicitaron la inaplicación de cualquier norma con rango de ley o rango inferior que tenga el efecto de impedir la inscripción de su título de propiedad. Alegaron la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo y al derecho de propiedad.
2. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 2019[4], declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión reclamada no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 2021[5], confirmó la apelada porque, a su consideración, no se observa cómo la falta de calificación e inscripción de un título de propiedad por parte de SUNARP constituye, per se, un acto lesivo o una amenaza que habilite un proceso de naturaleza excepcional, residual y urgente como el amparo. En esa línea, hace notar que el amparo no es la vía procesal pertinente, ya que existen otros mecanismos alternativos e idóneos, como la queja por defectos de tramitación prevista en el artículo 169 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia
que el amparo fue promovido el 1 de agosto de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 6 de diciembre de 2019 por el Segundo
Juzgado Constitucional de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 16 de
setiembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la segunda instancia absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que
declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar
NULA la Resolución 3, de fecha 16 de
setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima[6].
2. ORDENAR la admisión a trámite
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH