EXP. N.° 04672-2023-PA/TC
LIMA
PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón S. A. contra la resolución de fojas 635, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2020, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Laboral y de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima1, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 4 de setiembre de 20202, notificada el 17 de setiembre de 20203, que confirmó la Resolución 8, mediante la cual se declaró improcedente la oposición que formuló contra la medida de ejecución forzada dispuesta en el proceso de pago de beneficios económicos laborales seguido por don Martín Reyes Vásquez contra la Compañía Minera Quiruvilca4. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestación de derecho de defensa, interdicción de la arbitrariedad, debida motivación de las resoluciones judiciales, acceso a los medios impugnatorios, cosa juzgada, debido proceso sustantivo y a la propiedad.

  2. El pedido lo sustenta aduciendo, en términos generales, que en el proceso laboral subyacente seguido por don Martín Reyes Vásquez contra la Compañía Minera Quiruvilca se dictó sentencia parcialmente estimatoria en ambas instancias ordenando, entre otras cosas, el pago de S/ 236,597.04 por diferentes beneficios. Indica que, en la fase de ejecución de sentencia, en lugar de afectar los bienes de la empresa demandada, el juez arbitrariamente estimó el pedido del ejecutante y, aplicando el principio de persecutoriedad, trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 372,597.04 sobre los fondos y valores que la amparista como fideicomitente entregó en administración a la fiduciaria Scotiabank Perú S. A. A., pese a no ser ella parte en el proceso y sin habérsele notificado previamente. Precisa que, habiendo sido incorporada cuando ya habían finalizado los actos de ejecución, formuló oposición a la medida dictada y, por ende, a la entrega del certificado de consignación judicial por la suma retenida, basándose en que era una empresa distinta a la ejecutada, pero su pedido fue desestimado mediante la Resolución 8, la cual fue confirmada mediante la resolución materia de cuestionamiento.

  3. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de febrero de 20215, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la resolución cuestionada fue emitida de acuerdo a ley y que lo que pretende la recurrente es objetar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados.

  4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 10 de noviembre de 20226, confirmó la apelada, principalmente por estimar que lo que en el fondo pretende la recurrente es el reexamen de lo decidido en el auto de vista cuestionado.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de noviembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 26 de febrero de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 10 de noviembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 26 de febrero de 20217, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución emitida el 10 de noviembre de 20228, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Folio 529.↩︎

  2. Folio 12.↩︎

  3. Según se ve del sello SINOE colocado en la parte superior del auto de vista cuestionado.↩︎

  4. Expediente 01017-2015-0-1601-JR-LA-03.↩︎

  5. Folio 572.↩︎

  6. Folio 635.↩︎

  7. Folio 572.↩︎

  8. Folio 635.↩︎