Sala Primera. Sentencia 262/2024
EXP.
N.º 04671-2022-PHC/TC
SAN
MARTÍN
SANTIAGO
MUÑOZ GARFIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Arturo Aliaga Atiaja abogado de don Santiago Muñoz Garfias contra la Resolución 10, de fecha 23 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2022, don Santiago Muñoz Garfias interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín-Tarapoto integrado por los magistrados Ángeles Bachet, Córdova Escobar y Quevedo Melgarejo y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia Resolución 10, de fecha 25 de agosto de 2015[3], que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad[4]; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente sostiene que las declaraciones de la menor agraviada no son objetivas y, más bien, son contradictorias, pues no lo identifica plenamente como autor del delito, pues solo indica vagamente facetas inexistentes. Sin embargo, la continuidad de los argumentos subjetivos del mismo hecho causó su condena con pena efectiva.
Sostiene que la sentencia cuestionada presenta una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos y, más arbitrariamente, invierte la realidad de estos.
Alega que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, porque se ha valorado la declaración de la menor agraviada sin que lo sindique de manera directa como su agresor sexual, que se valoró la declaración del padre de la menor quien se limita a decir que fue su esposa quien le dijo que este estaba tocando a su hija, por lo que ha sido condenado con base en prueba indiciada sin que se haya sustentado debidamente.
El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2022[5], resuelve inhibirse del conocimiento de la presente causa y dispone su remisión al Área de Mesa de Partes del Módulo Penal de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 27 de abril de 2022[6], admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[7] y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, considera que, de la revisión de los actuados, se advierte que la demanda planteada carece de relevancia constitucional, pues se cuestionan asuntos propios de la justicia ordinaria, como la responsabilidad penal, la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Claramente el demandante, bajo el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca un reexamen o revaloración de medios de prueba como, por ejemplo, las pericias realizadas a la menor versus su propia declaración, todos argumentos de fondo que fueron materia de revisión en la vía ordinaria penal correspondiente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de julio de 2022[8], declaró improcedente la demanda por considerar que del tenor de esta se constata que la sentencia se encuentra debidamente motivada. Refiere también que, si no estaba conforme con la valoración que hizo el colegiado de los medios de prueba actuados, debió impugnar la sentencia. Manifiesta que el actor no concurrió a la audiencia de apelación de sentencia, por lo que fue declarada inadmisible y, de esta forma, dejó consentir la sentencia.
La Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia Resolución 10, de fecha 25 de agosto de 2015, que condenó a don Santiago Muñoz Garfias como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad[9]. Y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional expresa que constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Es decir que, antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.
5. Esta Sala del Tribunal advierte de autos que el recurrente no habría agotado los medios impugnatorios legalmente previstos para cuestionar la resolución judicial que le causa agravio. En efecto, se constata que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia Resolución 10, de fecha 25 de agosto de 2015. Sin embargo, ni él ni su defensa técnica concurrieron a la audiencia de apelación convocada por la Sala de Apelaciones de Mariscal Cáceres - Juanjuí con fecha 6 de abril de 2016. Por lo que la Sala Superior, mediante Resolución 16 declaró inadmisible la apelación de sentencia según se indica en la Razón[10] del Especialista de Causa de Descarga del Juzgado Penal Colegiado Virtual de Mariscal Cáceres - Juanjuí. Lo que no ha sido negado por el recurrente.
6. Por consiguiente, la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y su subsistencia, así como la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria. Puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
8. Sobre este particular, se advierte que los argumentos esgrimidos por el recurrente se encuentran referidos a la apreciación de los hechos, a la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como alegatos de falta de responsabilidad penal. Sin embargo, dichos cuestionamientos son asuntos que competen ser resueltos por la judicatura ordinaria. Por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ