Pleno. Sentencia 232/2024
EXP. N.º 04670-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
GEINER BUSTAMANTE
FLORE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Millones Reque, abogado de don Geiner Bustamante Flores, contra la Resolución 7, de fecha 7 de agosto de 20221 expedida por la Sala Descentraliza Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de abril de 2022, don Geiner Bustamante Flores interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra el procurador público en Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

El recurrente solicita que se declare nulas: i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 30 de mayo de 20133, que lo condenó, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad4; ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 20, de fecha 12 de noviembre de 20135, que confirmó la precitada sentencia condenatoria6; y, (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 3 de octubre de 20147, que declaró inadmisible del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista8. En consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado y se ordene la realización de una nueva audiencia de control de acusación a cargo de un nuevo juez; y se ordene su inmediata libertad.

El actor refiere que en la disposición de formalización de la investigación preparatoria se le imputó un hecho ocurrido en setiembre de 2011, referido a que le dio un brebaje a la menor y en estado de inconsciencia se cometió el delito de violación sexual; sin embargo, en la acusación fiscal se le imputaron dos hechos, el primero con consentimiento; y el segundo que la menor sale del colegio a comprar, pasa por su negocio y le invita una gaseosa que al parecer tenía droga. Sostiene que esta proposición fáctica de la acusación no precisa lugar y fecha, y difiere de lo señalado en la mencionada disposición, además de que el juez William Tafur no realizó el control del hecho postulado en la disposición de formalización y en el requerimiento de acusación.

Refiere que en la sentencia de primera instancia existe infracción al principio de correlación y congruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que en la acusación se postulan dos hechos sin precisar lugar y fecha, pero en la citada sentencia en el acápite “Valoración Judicial de las Pruebas”, se indica que el hecho de beber gaseosa ocurrió en abril de 2011; en tanto que al momento de fijar la vinculación de los hechos se anota que la fecha de los hechos fue en agosto de 2011. Es decir, que se lo ha condenado por hechos distintos que no han sido formalizados en la investigación y no han sido precisados en la acusación.

El actor afirma que en la sentencia de vista se ha evaluado la declaración de la menor ante el fiscal de Familia, la que no fue ingresada en la etapa de juicio oral. Acota que la sentencia de vista tampoco establece las fechas en que habrían ocurrido los dos hechos, ni se da respuesta a los fundamentos del fiscal superior, de modo que no se tiene elemento de prueba que permita acreditar su participación en el delito materia del proceso penal.

El recurrente alega que la menor no acudió al juicio oral y que, por ello, se introdujo una documental que contiene su declaración ampliada de fecha 27 de enero de 2012, la misma que fue recibida después de que supuestamente fue notificado para que asista a la fiscalía, pero respecto de la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradictorio, y sin que se explique razones de recibir la ampliación, o que exista antecedente alguno que amerite su ampliación. Asevera que el juzgado colegiado lo sentenció sin realizar una valoración correcta de la mencionada notificación en relación con su derecho como acusado, y que, con el afán de resolver en la sentencia, se consignó que, según el fiscal, sí había sido notificado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20229, admite a trámite la demanda contra la Procuraduría Pública en Asuntos Judiciales del Poder Judicial, para que ejerza la defensa de los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Jaén, señores Bravo Hidalgo, Arista Llamo y Torres Ballena; de los jueces Pisfil Capuñay, Purihuaman Leonardo y Camacho Sánchez, integrantes de la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y de los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Morales Parraguez y Cevallos Vegas.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda10 y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del recurrente obedece a un proceso regular; esto es, las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido respetando los derechos fundamentales a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, pues existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar su responsabilidad penal. Enfatiza que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de junio de 202211, declara infundada la demanda, por considerar que en la audiencia de control de acusación del 12 de octubre de 2012 no se admitieron medios probatorios a la defensa del recurrente, quien estuvo asesorado por un abogado de su libre elección, y así se dejó sentado en al auto de enjuiciamiento dictado en dicha audiencia. Agrega que en el juicio de apelación de sentencia tampoco se ofrecieron medios probatorios. Arguye que, si bien existió actuación probatoria mínima, esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y no corresponde el reexamen de la prueba en este proceso constitucional, pues implicaría sustituir a la judicatura ordinaria. Sostiene que la sentencia condenatoria y su confirmatoria satisfacen los criterios de razonabilidad, coherencia y suficiencia; y que las referidas sentencias y el auto de casación ha realizado un examen de razonabilidad de las mismas, por lo que han sido emitidas acorde a derecho, pues expresan, de manera racional y razonada, los motivos y las razones que justifican las decisiones adoptadas, las que obedecen a un razonamiento totalmente objetivo y que se corresponde con la prueba actuada durante el juicio.

La Sala Descentraliza Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que los argumentos del recurrente están centrados a cuestionar hechos y la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal seguido en su contra, lo que es propio de la justicia ordinaria; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos inobservados en su oportunidad en la justicia ordinaria; es decir, hechos que tienen incidencia sobre los medios de prueba actuados y valorados por los jueces de la instancia ordinaria.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula: i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 30 de mayo de 2013, que condenó a don Geiner Bustamante Flores, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad12; ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 20, de fecha 12 de noviembre de 2013, que confirmó la precitada sentencia condenatoria13; y, (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 3 de octubre de 2014, que declaró inadmisible del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista14. En consecuencia, el recurrente solicita que se declare nulo todo lo actuado y se ordene la realización de una nueva audiencia de control de acusación a cargo de un nuevo juez; y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

Análisis del caso concreto

  1. El Tribunal Constitucional ha dejado en claro que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio15.

  2. En esta misma línea, se estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que, en ciertos casos, puede comportar la indefensión del procesado16.

  3. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos17.

  4. En el presente caso, el recurrente alega que en la sentencia condenatoria de primera instancia existe infracción al principio de correlación y congruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que en la acusación se postulan dos hechos sin precisar lugar y fecha: el primero que las relaciones sexuales se realizaron con consentimiento; y el segundo, que la menor sale del colegio a comprar, pasa por su negocio y le invita una gaseosa que al parecer tenía droga; pero en la citada sentencia, en el acápite “Valoración Judicial de las Pruebas”, se indica que el hecho de beber gaseosa ocurrió en abril de 2011, en tanto que al momento de fijar la vinculación de los hechos se anota que la fecha de los hechos fue en agosto de 2011.

  5. De la acusación fiscal de fecha 4 de junio de 201218, se observa que los hechos imputados al recurrente son:

I. Petitorio

FORMULAR ACUSACION (…) POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 173 INC. 1 DEL CODIGO PENAL RELACIONADO CON EL ULTIMO PÁRRAFO (…)

SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO HABER ULTRAJADO SEXUALMENTE A LA MENOR (…) , EN DOS OPORTUNIDADES, PUES EL ACUSADO MANTENÍA UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON LA AGRAVIADA, SIENDO EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRODUJO LA PRIMERA RELACION SEXUAL CON EL CONSENTIMIENTO DE LA AGRAVIADA, DEL MISMO MODO LA SEGUNDA RELACION SEXUAL SE PRODUJO CUANDO LA AGRAVIADA SALIÓ DE SU COLEGIO A COMPRAR HOJAS BOND, PASANDO POR EL NEGOCIO DEL ACUSADO (el cual queda cerca del colegio de la agraviada), DONDE ÉSTE LE INVITÓ UNA GASEOSA QUE AL PARECER CONTENÍA DROGA, HACIENDO DORMIR A LA AGRAVIADA, CIRCUNSTANCIA QUE FUE APROVECHADA POR EL ACUSADO PARA VIOLAR SEXUALMENTE A LA MENOR. QUE LA IMPUTACIÓN TIENE TAMBIEN COMO SUSTENTO EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 002308-H DE FECHA 17/10/2011, EL CUAL CONCLUYE QUE LA MENOR (…) PRESENTA HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA (…)

SEGUNDO: La menor de iniciales A.T.R.P. (12), en su referencial, manifiesta que el imputado Geiner Bustamante Flores es su enamorado desde el mes de abril del año 2011, siendo la primera vez que mantuvieron relaciones sexuales, siendo un día viernes cuando su mamá la mando a comprar a una bodega, encontrándose en el camino con el acusado, quien le dijo que quería “hacer el amor” con ella, resistiéndose en un primer momento, sin embargo, luego acepto procediendo ambos a sacarse la ropa dicho hecho ha sucedido en el cuarto del acusado.

Asimismo, señala que la segunda vez que mantuvo relaciones sexuales con el acusado fue cuando salió de su colegio a comprar hojas de papel bond en compañía de su amiga Seidy, pasando por la casa del acusado, la que es una cantina, siendo que en esos momentos el acusado la llamó, jalándola del brazo hacia su cuarto (pues en la cantina tiene un cuartito donde duerme) donde la dejo por unos minutos diciéndole que va a ir a comprar gaseosas, regresando después de un rato con dos gaseosas casinelli de color amarillo, estando su gaseosa destapada, la cual la consumió; luego de tomar dicha bebida se sintió mal; le dio sueño, sintiendo que el quería hacerla dormir en su cama; no recordando nada más; y cuando despertó aproximadamente a las seis de la mañana, se dio con la sorpresa que se encontraba en la casa del acusado, quien le dijo que se vaya porque si no su mamá la iba a gritar y que mintiera diciendo que se quedó a dormir en la casa de abuela.

  1. En la sentencia condenatoria, Resolución 14, de fecha 30 de mayo de 201319, se detalla lo siguiente:

II PARTE CONSIDERATIVA

(…)

TERCERO: DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS HECHOS PROBADOS

Se ha acreditado lo siguiente:

(…)

3.3.- Que, entre ambos justiciables ha existido una relación cercana, toda vez que, el hermano del acusado, Ronald esta comprometido con Rosario, quien es hermana de la agraviada y dada esta relación, ambas familias han sostenido una amistad y familiaridad normal, sin advertirse ninguna animadversión o enemistad alguna

3.4.- Que en abril de 2021, en circunstancias que la agraviada retornaba del colegio para comprar pael bond fue llamada por el acusado, quien le hizo ingresar a su casa cuyo ambientes funciona como cantina y en su interior y en su interior la condijo a un cuartito donde tomaron gaseosa.

(…)

CUARTO VINCULACIÓN DE LOS HECHOS CON EL ACUSADO:

(…)

4.2.- Para determinar la vinculación del acusado con los hechos materia de juzgamiento, debe evaluarse la sindicación formulada por la agraviada, quien dada la calidad de testigo único debe merituarse sus referencias conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005-CJ-115; (…)

(…)

4.4.- (…) [1].- Que, en la fecha de los hechos, año dos mil once, la agraviada cursaba el primer año de secundaria, y compartía amistad con la hermana del acusado de nombre Marleny en cuya eventualidad, ambas menores eran paseadas en moto conducida por el acusado, conforme este lo ha sostenido durante el plenario. [2].- El imputado ha reconocido que efectivamente ha conversado en dos oportunidades con la agraviada e inclusive ha sostenido en juicio oral que le reclamó a esta por hacer comentario que estaba en amores con él. [3].- El imputado ha reconocido que en agosto del dos mil once conducía un negocio de venta de cerveza, aunque ha atribuido ser de propiedad de su hermano menor, siendo que ese inmueble presenta las mismas características del lugar donde la agraviada refirió haber sido ultrajada sexualmente.

(…)

4.5.- También se cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, pues, se advierte que la agraviada durante los relatos prestados en la entrevista a la psicóloga Tania Erica Jara Gálvez [folios 49-50] ha sostenido que desde abril del dos mil once fueron enamorados con el acusado, y ante la insistencia de él, hicieron el amor varias veces, hasta cuando se enteró que estaba con otra, optando por molestarse y terminó con el acusado; asimismo con la oralización de la declaración ampliada de la menor, cuya copia obra de folios sesenta y siete a sesenta y nueve, la agraviada ha sido contundente en sostener que: estaba con su amiga Seidy y pasaron por la casa de Geiner que es una cantina y le dijo ven, y luego de decirle que su amiga se vaya, él la jaló de la mano fuerte y la hizo entrar hacia el interior de su cuarto, donde la dejó encerrada y salió a comprar dos gaseosas cassinelli, para luego decirle que quería hacer el amor, sintiéndose un poco mal con pérdida del conocimiento, y luego sacarle la ropa cuando estaba en la cama, y al día siguiente le botó diciéndole que mintiera a su madre diciéndole que había dormido en casa de su abuelita; y que después que el acusado le dio droga abusó sexualmente de ella.

(…)

4.9.- Consecuentemente al haberse desestimado los argumentos de la defensa, se tiene que:

[a] Que, en la fecha de los hechos, agosto del dos mil once, dada la amistad sostenida con el acusado quien era hermano del conviviente de Rosario, hermana de la agraviada, mantuvo una fluida relación en cuya eventualidad fue seducida e influenciada por el agente quien aprovechando la minoría de edad que ésta presentaba [12 años], la ultrajó sexualmente en el interior de su casa, la misma que funcionaba además como cantina.

[b].-Que, estas relaciones han venido sucediendo hasta que la menor se sintió delicada de salud en cuya circunstancia fue requerida por sus padres para hacerla tratar médicamente en un nosocomio, donde le diagnosticaron que presentaba signos de violación sexual, y dada la persistencia de continuar bajo los efectos del mismo cuadro, optaron los padres por denunciar ante la autoridad correspondiente donde la menor sindicó al acusado como el autor de su desfloración sexual.

  1. De las glosas hechas en los fundamentos 7 y 8, este Tribunal advierte que en las sentencias condenatorias no existe mutación sustancial de los hechos consignados en la acusación fiscal -sobre la base de la declaración de la menor- ni variación del bien jurídico tutelado.

En efecto, conforme se advierte de la Resolución 14, de fecha 30 de mayo de 2013, que condenó al demandante como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad; este ha sido investigado, entre otros hechos (conforme se ha desarrollado en el considerando 4.9.b de fojas 53), por haber ultrajado a la menor al interior de su cuarto (conforme obra a fojas 49); hechos que se encuentran comprendidos, íntegramente, en el requerimiento acusatorio del Ministerio Público (conforme obra a fojas 24). En ese sentido, al no existir variación esencial de los hechos que conforman la acusación, la demanda debe ser desestimada en dicho extremo.

  1. De otro lado, el derecho a la prueba consiste en la facultad que tienen los justiciables para presentar todos los medios de prueba pertinentes, de acuerdo con sus propias pretensiones y perspectivas frente al proceso, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la suficiente convicción de que sus argumentos son correctos. Este derecho forma parte del derecho de tutela procesal efectiva.

  2. En el presente caso, se alega que durante el juicio oral se introdujo una documental que contiene la declaración ampliada de la víctima de fecha 27 de enero de 2012, la misma que fue recibida después de que, supuestamente, al demandante se le notifique para que asista a la fiscalía, pero respecto de la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.

  3. Este Tribunal aprecia que, en la sentencia condenatoria, entre las pruebas del Ministerio Público, se da cuenta de la oralización de la declaración de la menor20. En el numeral 1.3.6. se indica “Respecto a la declaración ampliada de fecha 27 de enero del 2012; la misma que fue recibida luego de haber sido notificado el acusado como es de verse de los cargos qué obran en la carpeta fiscal.

El abogado defensor sostiene que la agraviada estaba con su amiga, y ha declarado que no tenía interés en relacionarse con el acusado, y si esto es así es decir si se oponía a la relación, no entiende por qué la amiga no intervino”.

  1. De lo consignado en la sentencia condenatoria se advierte que la cuestionada declaración de la menor fue oralizada en el juicio oral. Por tanto, en su momento, la defensa del favorecido pudo haber cuestionado la citada declaración, así como su ampliación21.

  2. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia del presente proceso de habeas corpus, se expone que:

6.9 En el presente caso, con vista del Expediente N° 20-2015, se advierte que en audiencia de control de acusación llevada a cabo con fecha 12 de octubre de 2012, no se admitieron medios probatorios a la defensa del acusado en ese momento -beneficiario con este proceso constitucional - quien se encontró asesorado por abogado de su libre elección por cuanto no fueron ofrecidas para ser actuadas en el juicio oral; y así se deja sentado en al auto de enjuiciamiento dictado en la misma audiencia.

6.10 (…) luego, en las incidencias del juicio oral, el demandante y beneficiario con este proceso constitucional, se apersonó a la instancia designando otro abogado de su libre elección, quien lo asesoró en las incidencias del juicio oral; y en la misma audiencia, respecto a la resolución número trece de fecha 29 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Colegiado ordena dar lectura a la ampliación de la declaración rendida por la agraviada con fecha 27 de enero de 2012, se dispone correr traslado a su abogado defensor, quien no se opuso a ello, tampoco formuló alguna objeción a dicha disposición, es decir, manifestó su conformidad.

6.11 Asimismo, en el juicio de apelación, la defensa técnica del ya sentenciado, no ofreció medio probatorio alguno. Siendo ello así, consideramos que no existe violación alguna contra ese derecho, esgrimido por el demandante22.

  1. Por consiguiente, este Tribunal verifica que la condena impuesta se dictó en virtud de la prueba admitida y actuada en el juicio oral, debida y razonablemente valorada por los magistrados demandados, y con la que desvirtuaron la presunción de inocencia del beneficiario en el proceso penal en cuestión. Por consiguiente, don Geiner Bustamante Flores ha sido juzgado y condenado en un proceso regular, en el que ejerció su derecho a presentar pruebas y tuvo la oportunidad de contradecir aquellas para sustentar los cargos imputados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del principio de correlación entre la acusación y sentencia y del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. F. 194 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 39 del expediente.↩︎

  4. Expediente 194-2012.↩︎

  5. F. 63 del expediente.↩︎

  6. Expediente195-2013J-SA/2.↩︎

  7. F. 83 del documento pdf del expediente.↩︎

  8. Casación 25-2014 Lambayeque.↩︎

  9. F. 107 del expediente.↩︎

  10. F. 110 del expediente.↩︎

  11. F. 167 del expediente.↩︎

  12. Eexpediente 194-2012.↩︎

  13. Expediente195-2013J-SA/2.↩︎

  14. Casación 25-2014 Lambayeque.↩︎

  15. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 02955-2010-PHC/TC.↩︎

  17. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  18. F. 23 del expediente.↩︎

  19. F. 39 del expediente.↩︎

  20. F. 47 del pdf del expediente.↩︎

  21. F. 96 del pdf del expediente.↩︎

  22. F. 172 del expediente.↩︎