EXP. N.º 04669-2023-PA/TC

JUNÍN

HONORATO UTUS MATAMOROS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Honorato Utus Matamoros contra la resolución de fojas 237, de fecha 10 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 14 de junio de 2021[1], que declaró fundada la demanda y ordenó que se reajuste la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de incapacidad del recurrente conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, más los devengados e intereses legales desde el 28 de febrero de 2002, así como los costos procesales.

 

2.        Mediante Resolución 150-2022-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 21 de febrero de 2022[2], la ONP reajusta, por mandato judicial, el monto de renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el demandante dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, por la suma de I/ 28,005.12 a partir del 28 de febrero de 2002, la cual se actualizó en la suma de S/. 370.00.

 

3.        El actor formula observación con fecha 1 de abril de 2022[3] a la mencionada resolución. Alega que su pensión de invalidez vitalicia debió reajustarse tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su fecha de cese, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y en la Ley 26790.

 

4.        Mediante Resolución 25, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de junio de 2023[4] declaró infundada la observación del actor, por considerar que la sentencia materia de ejecución establece claramente que el reajuste de la pensión de invalidez del demandante se debe efectuar sobre la base de las normas contenidas en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, y no conforme a la Ley 26790, como pretende el recurrente. La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que la pensión de invalidez otorgada al actor el año 1990 se calculó conforme al Decreto Ley 18846, por lo que el reajuste debe efectuarse de acuerdo con la misma normativa.

 

5.        En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal declaró lo siguiente:

 

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

6.         En consecuencia, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

7.         De la sentencia materia de ejecución se observa que, si bien es cierto que se declaró que se había producido un incremento en el porcentaje de la incapacidad del recurrente que motivaba el aumento del monto pensionario, también se precisó que la norma aplicable para el mencionado reajuste era el Decreto Ley 18846 y no la Ley 26790.

 

8.         Al respecto, este Tribunal ha recalcado en reiterada y uniforme jurisprudencia que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que venga percibiendo el accionante bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sino únicamente un reajuste de la pensión que fue debidamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 002-72-TR. En otras palabras, no se trata de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 18846. Dicho de otro modo, la remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad, es solo una y es la que se obtuvo de acuerdo con el cálculo efectuado de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

9.         Por consiguiente, dado que la pensión de invalidez vitalicia del recurrente se ha reajustado conforme a la ley que corresponde, como se observa de la hoja de liquidación[5], se debe desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 134.

[2] Fojas 163.

[3] Fojas 172.

[4] Fojas 210.

[5] Fojas 166.