Sala Segunda. Sentencia 421/2024

EXP. N.° 04666-2023-PC/TC

ICA

ROSA CATALINA FAJARDO DE CHANG

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Catalina Fajardo de Chang contra la resolución de fojas 106, de fecha 23 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 14 de julio de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco[1], con el objeto de que se cumpla con el artículo 1 de la Resolución Directoral 002227-2022-UGEL-P, de fecha 18 de setiembre de 2022, mediante la cual se dispone el reconocimiento y pago de la bonificación mensual por preparación de clases sobre la base del 30 % de la remuneración total, por la suma de S/. 86,534.96, por el periodo comprendido desde el año 1991 hasta el año 2022, con los intereses y los costos del proceso.

 

El Juzgado Civil de Pisco, por Resolución 1, de fecha 24 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público del Gobierno Regional de Ica contestó la demanda. Alega que la demanda es improcedente, toda vez que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige se habría emitido en contravención de la Constitución y las leyes que regulan las bonificaciones a los docentes[3]. Asimismo, sostiene que conforme a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional no es objeto del proceso de cumplimiento el reconocimiento de obligaciones que deben determinarse en un órgano jurisdiccional especializado o que cuente con estación probatoria.

 

La directora de la Ugel Pisco contestó la demanda. Aduce que aún no corresponde que se proceda al pago de lo reclamado por la parte actora por cuanto todavía no ha sido reglamentada la Ley 31495, que fue publicada el 16 de junio de 2022. También refiere que el pago se debe efectuar bajo “el fondo de bonificaciones magisteriales”, que es de carácter intangible, por lo que la Ugel Pisco no es la encargada de realizar el pago reclamado por la demandante[4].

 

El a quo, mediante Resolución 4, de 25 de agosto de 2023, declaró fundada la demanda[5], por considerar que el mandato cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, por lo que corresponde ordenar el pago de la suma adeudada reconocida en la Resolución Directoral 002227-2022- UGEL P, de fecha 3 de setiembre de 2022, máxime teniendo en cuenta que la parte demandante es un adulto mayor.

 

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, por estimar que el mandato cuyo cumplimiento se exige no contiene un derecho incuestionable de la actora, pues es contrario a lo dispuesto por Servir en su Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVUR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, y al Decreto Supremo 051-91-PCM, y agrega que la bonificación por preparación de clases debía calcularse sobre la base de la remuneración total permanente[6].

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que la Ordenanza Regional 008-2019-GORE-ICA aclara que la bonificación por preparación de clases y evaluación se efectúa a partir de la remuneración total[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se cumpla con el artículo 1 de la Resolución Directoral 002227-2022-UGEL-P, de fecha 3 de octubre de 2022, que dispone el pago de la suma de S/. 86,534.96 por concepto de la bonificación por preparación de clases calculado por el periodo comprendido desde el año 1991 hasta el año 2022, más intereses legales y costos del proceso.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento que obra en autos[8] se acredita que la parte demandante cumplió con al requisito especial para los procesos de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        En el presente caso, la Resolución Directoral 002227-2022-UGEL-P, de fecha 3 de octubre de 2022[9], indica lo siguiente:

 

Que, mediante Ordenanza Regional 0008-2019-GORE.ICA, el Gobierno Regional de Ica dicta disposiciones para establecer el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, la bonificación adicional, señalando en sus artículos primero y tercero, que deberá efectuarse sobre la base del 30% de la remuneración total, […] Disposición que es de aplicación tanto para activos, cesantes y jubilados.

 

Asimismo, en su artículo primero resolvió:

 

DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO SUPERIOR, reconociendo reintegros a doña Rosa Catalina FAJARDO DE CHANG, […] por la suma de S/ 86,534.96 (OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 96/100 SOLES) por concepto de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total íntegra, deducidos los montos abonados con la remuneración total permanente, conforme a la hoja de liquidación elaborada por la Responsable del Equipo de Planillas y Remuneraciones de esta Sede Institucional tal como se detalla en el Anexo 01 que forma parte de la presente Resolución y en mérito a lo establecido en la Ordenanza Regional 0008-2019-GORE.ICA, emitida por el Gobierno Regional de Ica.

 

5.        Del anexo 1 de la citada resolución[10] se advierte que el periodo calculado corresponde: “DEL AÑO 1991 AL 2022”, lo que da la suma total a pagar de S/. 86,534.96[11].

 

6.        En ese sentido, conforme a lo citado en el fundamento 5 supra, se verifica que el monto total reconocido en la Resolución Directoral 002227-2022-UGEL-P de fecha 03 de octubre de 2022, fue calculado desde el año 1991 hasta el 2022; lo cual es contrario a lo establecido en la Ley 31495, -vigente desde el 17 de junio de 2022-, según la cual las bonificaciones de los docentes activos, cesantes y contratados solamente serán calculadas en base a lo dispuesto en dicha ley por el periodo comprendido desde el 21 de  mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012, fecha en la cual estuvo vigente el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado[12].

 

7.        En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 13.

[2] F. 17.

[3] F. 32.

[4] F. 40.

[5] F. 65.

[6] F. 106.

[7] F. 118.

[8] F. 12.

[9] F. 7.

[10] F. 8.

[11] F. 5.

[12] Artículo 3.- La presente ley será de aplicación a los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, solo respecto al periodo en que estuvo vigente dicho artículo, es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012.