SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Castillo Alva, abogado de don Carlos Daniel Roncal Miñano, contra la Resolución 2, de fecha 26 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de enero de 2022, don Carlos Daniel Roncal Peralta interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Daniel Roncal Miñano, y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrado por los jueces, señores Vera Meléndez, Gálvez Rodríguez y Vargas Ruiz; contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la precitada Corte, conformada por los jueces, señores Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados, señores Prado Saldarriaga, Brousett Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, y de los principios de legalidad, acusatorio y de congruencia recursal.
El recurrente solicita la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 10, de fecha 15 de enero de 20203, que condenó a don Carlos Daniel Roncal Miñano, como autor del delito de defraudación tributaria, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, y como autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, a ocho años de pena privativa de la libertad; penas que se sumaron por concurso real de delitos y se le impuso trece años de pena privativa de la libertad;
la Sentencia 77-2020, Resolución 24, de fecha 1 de setiembre de 20204, que confirmó la sentencia condenatoria en todos sus extremos5;
la resolución suprema de fecha 23 de julio de 20216, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7 interpuesto contra la sentencia de vista.
En consecuencia, pide que se realice nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia a cargo de otro juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
El recurrente, sobre la sentencia condenatoria y la sentencia de vista, sostiene que han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues en ellas no se han expresado razones suficientes sobre la concurrencia y configuración del “engaño” y “ánimo defraudatorio”, elementos típicos propios del delito de defraudación tributaria. Enfatiza que se limitan a atribuir a una persona el impago de un tributo, sin sustentar suficientemente el empleo de un artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta y el ánimo defraudatorio del agente. A su criterio, el mero hecho de que una persona no declare a la administración que adquirió un bien u obtuvo un ingreso o renta, constituye únicamente una infracción administrativa (sin relevancia penal alguna), y solo configurará un delito tributario si el agente emplea alguno de los medios fraudulentos previstos en la norma penal.
Aduce también lesión al principio de legalidad, ya que las cuestionadas resoluciones judiciales consideran erróneamente que la conducta imputada al favorecido se subsume en el tipo penal de lavado de activos. Precisa que, al evaluar el delito de defraudación tributaria como delito previo del delito de lavado de activos, no han tomado en cuenta que la renta no pagada en los delitos tributarios no puede ser objeto material del delito de lavado de activos, ya que no ingresa al patrimonio del obligado producto de una actividad criminal, sino al contrario, de forma lícita. Advierte que, por tal razón, el favorecido ha sido condenado por una conducta que no constituye delito.
Sostiene también que se emitió sentencia condenatoria por hechos no contenidos y que no constituían imputaciones en el requerimiento acusatorio del Ministerio Público, lo que constituye un grave atentado contra el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia como manifestación del principio acusatorio y el debido proceso.
En cuanto a la actuación de la sala suprema demandada, refiere que esta declara inadmisible su recurso de casación porque existirían distintos pronunciamientos que habrían establecido que la ganancia o ahorro fiscal obtenido mediante el delito de defraudación tributaria puede ser considerado como delito fuente del delito de lavado de activos; empero, subraya que no cita sentencia, ejecutoria suprema o acuerdo plenario que hubiesen establecido dicho criterio.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de enero de 20228, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9, y solicita que sea declarada improcedente. Manifiesta que no se advierte que existe afectación a los derechos fundamentales invocados, pues se verifica de las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, afirma que se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora el recurrente cuestiona en sede constitucional, de lo que se colige que pretende reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la lesión a la debida motivación. Resalta que corresponde la judicatura ordinaria dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena.
El 17 de junio de 202210 se realiza la audiencia virtual de informe oral por parte del abogado del recurrente.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, del 1 de julio de 202211, declara improcedente la demanda, por estimar que, conforme con el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, el delito tributario puede ser delito precedente o delito fuente del delito de lavado de activos. Aduce que, de los fundamentos de las resoluciones cuestionadas, se aprecia que estas han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, que estas fueron analizadas en conjunto, y que se efectuó el razonamiento lógico-jurídico que concluyó en considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido.
Arguye que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales cuya tutela se invoca en la presente demanda, concretamente del debido proceso, defensa, motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia, ni de los principios de congruencia recursal y de legalidad.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 10, de fecha 15 de enero de 2020, que condenó a don Carlos Daniel Roncal Miñano como autor del delito de defraudación tributaria y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, y como autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, a ocho años de pena privativa de la libertad; penas que se sumaron por concurso real de delitos y se le impuso trece años de pena privativa de la libertad;
la Sentencia 77-2020, Resolución 24, de fecha 1 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria en todos sus extremos12; y,
la resolución suprema de fecha 23 de julio de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación13 interpuesto contra la sentencia de vista. En consecuencia, la parte demandante solicita que se realice nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia a cargo de otro juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, y de los principios de legalidad y de congruencia recursal.
Análisis del caso concreto
Alegada vulneración al principio de legalidad
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El recurrente en un extremo de la demanda denuncia la vulneración del principio de legalidad. Afirma que la interpretación realizada por los magistrados demandados es errónea, ya que la renta no pagada en los delitos tributarios no puede ser considerado como delito fuente o previo del delito de lavado de activos, ya que no ingresa al patrimonio del imputado producto de una actividad criminal, sino de forma lícita.
Este Tribunal advierte que aun cuando se denuncia la vulneración del principio de legalidad, lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada a don Carlos Daniel Roncal Miñano. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, se reexamine y determine la tipificación del delito, análisis que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria.
El Tribunal Constitucional ha precisado, de manera reiterada, que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, a menos que se advierte una lesión manifiesta a los derechos fundamentales, que no se presenta en el caso de autos.
Respecto al cuestionamiento de la resolución suprema de fecha 23 de julio de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el proceso penal subyacente, la sala suprema demandada, en los considerandos sétimo y octavo, consideró que los fundamentos del recurso de casación del favorecido (consignados en el segundo considerando), se asientan en una interpretación propia de la ley penal; esto es, que el delito de defraudación tributaria no puede ser considerado delito fuente del de lavado de activos, y que básicamente existe disconformidad con la valoración de la prueba.
Sobre el particular, este Tribunal considera que lo que en realidad se pretende es que se reexamine el auto de calificación del recurso de casación, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados supremos demandados para calificar la admisión del recurso en cuestión y considerar que los argumentos del recurso de casación configuraban el supuesto del artículo 428, inciso 2, literal a, del nuevo Código Procesal Penal.
Por consiguiente, corresponde la aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, respecto de lo expresado en los fundamentos 4 al 8, supra.
Alegada lesión al principio acusatorio
El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad14. Entonces, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio.
El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo expresado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio15.
En esta misma línea, este Tribunal ha establecido que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que esto comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado16.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión breve o concisa17”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes18.
En un extremo de la demanda el recurrente aduce que el órgano jurisdiccional emplazado modificó los hechos materia de acusación, pues la fiscalía le imputo al favorecido la omisión de emitir recibos por honorarios profesionales por servicios brindados como ingeniero agrónomo; sin embargo, el juzgado colegiado y la sala penal de apelaciones se pronunciaron por un hecho no consignado en el requerimiento de acusación; esto es, por la indebida presentación de declaraciones anuales de los años 2013 y 2014.
En el presente caso, don Carlos Daniel Roncal Miñano fue acusado y se le inició proceso penal como autor del delito de defraudación tributaria, tipificado en el artículo 1 del Decreto Legislativo 813, y del delito de lavado de activos, tipificado en el Decreto Legislativo 736; esto conforme se desprende del requerimiento de acusación fiscal, de la sentencia de primer grado (Resolución 10)19 y de la sentencia de vista 77-2020 (Resolución 24)20.
En el presente caso, en el requerimiento de acusación fiscal21 contra don Carlos Daniel Roncal Miñano, se expone que
IV. Hecho Imputado
IMPUTACIÓN CONTRA CARLOS DANIEL RONCAL MIÑANO
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
La imputación contra Carlos Daniel Roncal Miñano, respecto del delito de defraudación tributaria consiste en haber utilizado el engaño, ya que dolosamente ha omisito entregar recibos por honorarios por los supuestos servicios profesionales brindados, como ingeniero agrónomo, de esta manera no declaró estos ingresos, falseando la verdad, ocultando parcialmente sus ingresos, consignado pasivos parcialmente falsos para reducir el tributo a pagar. De esta manera el investigado no ha sustentó los incrementos patrimoniales del año 2013 por el importe de S/. 655,995 nuevos soles y del ejercicio 2014 por el importe de S/. 184, 105 soles.
LAVADO DE ACTIVOS
La imputación contra Carlos Daniel Roncal Miñano, por el delito de lavado de activos es haber convertido el dinero ilegalmente obtenido del ilícito penal de defraudación tributaria por haber declarado ingresos falsos, desde el año 2010 al 2014, comprando bienes, cuyo sustento dinerario no se ha identificado, pues durante este periodo el investigado habría recibido depósito de origen no conocido por un total de S/.2´985,725.53 soles.
HECHOS
(…).
Este Tribunal aprecia que en la sentencia, Resolución 10, de fecha 15 de enero de 2020, y en la Sentencia de vista 77-2020, Resolución 24, de fecha 1 de setiembre de 2020, considerando primero22, se consignan los hechos materia de acusación, que coinciden con los que, de manera más extensa y desarrollada a los citados en el fundamento anterior, se detallan en la requisitoria de la acusación fiscal; así, en la sentencia condenatoria se expone que:
a) Hechos Materia de Imputación:23
a.1.) Por el delito de Defraudación Tributaria: Manifestó, que durante el desarrollo del juicio oral, demostrará que el señor Carlos Daniel Roncal Miñano, en provecho propio, valiéndose del engaño, habría dejado de pagar en parte sus impuestos, bajo la modalidad de ocultar parcialmente sus ingresos durante los años 2013 y 2014, con la finalidad de reducir el tributo que le correspondía pagar.
Mediante la declaración anual de impuesto a la renta, de fecha 04 de abril del año 2014, el acusado, presentó la que correspondía al año 2013 y ]a declaración anual de Impuesto a la renta del año 2014, fue presentada el 25 de marzo del año 2015 (…)
a.2.) Por el delito de Lavados de Activos: Demostrará, que el acusado Carlos Daniel Roncal Miñano, habría convertido dinero ilegalmente obtenido de la defraudación tributaria, comprando bienes, reportando ingresos de dinero, con un origen no conocido hasta por el monto de S/ 2'935,725.53 (dos millones novecientos treinta y cinco mil setecientos veinticinco soles con cincuenta y tres céntimos), siendo estos ingresos legalmente obtenidos de la defraudación tributaria, siendo que, de esta manera, el acusado compró bienes, realizó diferentes tipos de inversiones, habiendo reportado ingresos de dinero con un origen no conocido, hasta por el monto de S/ 2'935,725.53 (dos millones novecientos treinta y cinco mil setecientos veinticinco soles con cincuenta y tres céntimos).
Demostrará, que existe vinculación con actividades ilícitas, tal como se corroborará con el Informe de Indicios Tributarios N° 184-2015- SUNAT/CH02001, en el cual, se evidencia el ocultamiento de ingresos, en el año 2013, como ya se indicó S/ 655,955.00 (seiscientos cincuenta y cinco mil con novecientos cincuenta y cinco soles), en el año 2014 por la suma de 5/ 182,105.00 (ciento ochenta y dos mil con ciento cinco soles), en el año 2011, por el monto de 5/ 445,515.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos quince soles) y en el año 2010, por la suma de S/ 315,000.00 (trescientos quince mil soles).
Se verifica, por otro lado, que el juzgado penal colegiado realizó el juicio de subsunción o tipicidad consignado en el considerando cuarto de la sentencia en cuestión.
CUARTO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN O TIPICIDAD:
4.1. POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRI BUTARIA24:
4.1.1. Efectuado el juicio de subsunción, resulta claro que los hechos imputados por el Ministerio Público, debidamente acreditados en juicio, se subsumen en el tipo penal de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, tipificado en el artículo 1: "El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, astucia, engaño, ardid y otro forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte sus tributos que establece la ley, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años" y en la modalidad regulada en el artículo 2 del Decreto Legislativo 813, a).- Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
4.1.2. Toda vez, que el acusado Carlos Daniel Roncal Miñano, EN PROVECHO PROPIO, VALIÉNDOSE DEL ENGAÑO, DEJÓ DE PAGAR EN PARTE LOS TRIBUTOS QUE ESTABLECE LA LEY Y CON TAL FINALIDAD, OCULTÓ PARCIALMENTE BIENES, INGRESOS, RENTAS Y CONSIGNÓ PASIVOS TOTAL o PARCIALMENTE FALSOS PARA ANULAR O REDUCIR EL TRIBUTO A PAGAR, toda vez, que siendo una persona que se dedicaba a brindar servicios profesionales de asesoramiento a diversas empresas y como tal emitía recibos por honorarios profesionales; sin embargo, durante el período tributario comprendido entre el año 2013 y 2014, es que, en provecho propio, valiéndose del engaño u otra forma fraudulenta, dejó de pagar en parte los tributos que establece la ley, con tal finalidad, omitió entregar los recibos por honorarios profesionales de los servicios que supuestamente brindaba, recibiendo el estipendio que correspondía por su labor, engañando a la administración tributaria, respecto de la realidad de sus ingresos, omitiendo de esta manera declarar parcialmente ingresos o rentas, consignando pasivos falsos, para dejar de pagar el tributo que correspondía, conforme a los hechos probados. Precisándose que se ha tenido en cuenta el informe N° 184-15 de Indicios de Delito Tributario.
4.1.3. En ese sentido, debe entenderse además, que cuando el tipo penal, hace mención al ocultamiento precisado en la primera modalidad, regulada en el parágrafo a) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 813, dicho acto tiene que consistir en el acto de encubrir o esconder el patrimonio de una empresa o persona natural, que está obligada a tributar, lo que significa que los actos comisivos engañosos están dirigidos a ofrecer un estado económico enteramente ficticio, es decir, que el agente pretende mostrar una situación patrimonial distinta a la realidad, lo que significaría por ejemplo, la disminución del ingreso gravable o el aumento de los gastos de conceptos, cuya disminución permite la ley, pudiendo llegar a consignar pasivos total o parcialmente falsos, lo que nos lleva a concluir, que la simple omisión en la declaración de tributos, no basta para la configuración delictiva de este supuesto.
(…)
4.2. POR EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, EN SU FIGURA DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA:
4.2.1. En cuanto AL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, EN SU FIGURA DE CONVERSIÓN V TRANSFERENCIA, resulta claro también, que los hechos Imputados por el Ministerio Público, debidamente acreditados en juicio, se subsumen en el tipo penal descrito y en el artículo 1°.'Actos de conversión y transferencia: "El que convierte o transfiere-dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa", regulado por el Decreto Legislativo N° 986 (derogado el día 18 de abril de 2012 por el Decreto Legislativo N° 106). En este caso, para el período establecido durante su vigencia, es decir, del año 2010 hasta la citada fecha que fue derogado. Así mismo, respecto del período comprendido desde el día 19 de abril de 2012 hasta el año 2014, los hechos se subsumen en el artículo 1°,-Actos de conversión y transferencia: "El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa", regulado por el Decreto Legislativo N° 986 (derogado el día 18 de abril de 2012 por el Decreto Legislativo N° 1106). En este caso, para el período establecido durante su vigencia, es decir, del año 2010 hasta la citada fecha que fue derogado. Así mismo, respecto del período comprendido desde el día 19 de abril de 2012 hasta el año 2014, los hechos se subsumen en el artículo 1°,-Actos de conversión y transferencia: "El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años / con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa". Como se puede advertir, nos habla de los verbos rectores conocer en ambos casos y puede presumir y debía presumir.
4.2.2. En ese sentido, es de mencionar, que el acusado Carlos Daniel Roncal Miñano, señaló ante la administración tributaria, que es una persona que se dedicaba al asesoramiento de empresas y es en este sentido, que genera sus ingresos; pero analizados los activos del año 2013, se verificó que sus activos ascendían al monto de S/.815,462.00 soles, cuando sus ingresos reportados ante la SUNAT, ascendían a S/.l59,507.00 soles y en el año 2014, generó activos ascendentes a S/.443,533 soles, cuando solo justificó ingresos que ascienden a S/. 261,428.00 soles. Siendo esta la forma como la administración tributaria, identificó el delito.
Del análisis del quinto25 fundamento de la sentencia condenatoria, se verifica que los hechos que se analizan y que se consideran acreditados, se encuentran relacionados con los determinados en el requerimiento acusatorio. Asimismo, de lo reseñado en los fundamentos 17 y 18, supra, se advierte que el órgano jurisdiccional emplazado sí realizó la valoración de las pruebas en función a la omisión de entregar los recibos.
Del mismo modo, la Sentencia de vista 77-2020, Resolución 24, de fecha 1 de setiembre de 2020, confirma la condena impuesta argumentado que la imputación versa sobre la omisión dolosa del favorecido de entregar recibos por honorarios o servicios profesionales recibidos; y no declarar tales ingresos, falseando la verdad de sus ingresos. Este hecho fue motivo de apelación por la defensa técnica del favorecido, la que solicitó alternativamente la nulidad de la sentencia apelada. Así, la Primera Sala Penal de Apelaciones demandada expone que:
SETIMO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA26
7.1 Solicitada alternativamente por la defensa Técnica del acusado Roncal Miñano la nulidad de la sentencia venida en grado, debe considerarse, que si el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, mecanismos como la nulidad de los actos procesales, conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional “solo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia se encuentran comprometidos, derechos, principios o valores construccionalmente protegidos”.
(…)
7.4. (…)
Es importante advertir que la imputación sobre defraudación tributaria mediante la omisión dolosa de entrega de recibos por honorarios por los supuestos servicios profesionales brindados como ingeniero agrónomo, no declarando ingresos y falseando la verdad al ocultarlos parcialmente, consignando pasivos parcialmente falsos para reducir el tributo a pagar, suponen: no haber sustentado los incrementos patrimoniales no justificados del año 2013 y del ejercicio 2041, citándose en calidad de antecedentes, fiscalizaciones anteriores realizadas por la SUNAT al mismo contribuyente en el periodos 2010-2011, ocasión en que se advirtió igualmente ocultamiento de la declaración de sus ingreso, sin embargo, por haber sido objeto de regularización, conforme a las normas tributarias no se formulo denuncia penal en su contra.
Del mismo, modo, en cuanto a la imputación sobre lavado de activos, está referida al dinero ilegalmente obtenido del delito de defraudación tributaria por haber declarado ingresos falsos desde el año 2010 al 2014, por lo que el pronunciamiento de la sentencia es coherente con la disposición fiscal acusatoria
OCTAVO SOBRE EL DELITO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA
8.1 Se imputa al acusado Roncal Miñano el delito d defraudación tributaria previsto y penado por el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria Decreto Legislativo 813, que sanciona al agente que de modo doloso, esto es, “con pleno conocimiento y voluntad “…en provecho propio de tercero, valiéndose de cualquier artilugio, astucia, engaño, ardid o cualquier otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes”. Se trata de un delito especial propio que tiene como sujeto activo únicamente al contribuyente y que tutela como bien jurídico el proceso de recaudación de ingresos y de distribución de los mismos en el gato público.
8.2. Con relación a la modalidad desplegada por el agente debe precisarse que los hechos se subsumen en el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo 813: “Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar”.
De la reseña hecha, este Tribunal advierte que los cargos imputados a don Carlos Daniel Roncal Miñano fueron formulados en forma concreta y precisa; asimismo, que las sentencias cuestionadas no realizaron variación de los términos del requerimiento acusatorio, y que se encuentran suficientemente motivadas respecto a concluir en la responsabilidad penal del favorecido.
La parte demandante alega también la vulneración del principio de congruencia recursal, por cuanto la Primera Sala Penal de Apelaciones emplazada no habría dado respuesta a la totalidad de agravios planteados en el recurso de apelación de sentencia,
Este Tribunal, de la revisión del escrito de apelación de sentencia27, advierte que, esencialmente, se cuestionaba la motivación respecto al principio acusatorio, a la configuración del engaño en el delito de defraudación tributaria, a la acreditación de ese delito y a la valoración del Informe 184-2015 y del Informe 129-2017; también se cuestionaba la insuficiencia probatoria respecto del delito de lavado de activos, la falta de pronunciamiento frente a los argumentos de defensa y la valoración realizada a las pruebas de descargo.
Sobre el particular, se verifica, de los fundamentos séptimo (numeral cuatro), octavo, noveno y décimo de la sentencia de vista, que se pronunció respecto a los cuestionamientos referidos a la configuración, probanza del tipo penal de defraudación tributaria y lavado de activos imputable al favorecido, así como sobre las pruebas que acreditan su responsabilidad; y también sobre el por qué el delito de defraudación tributaria puede ser considerado delito fuente del delito de lavado de activos. Y si bien los argumentos de la sala superior no fueron desarrollados en el orden y estructura del recurso de apelación, no puede decirse que no hayan dado respuesta al recurso en cuestión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expresado en los fundamentos 4 al 8, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación y de los principios acusatorio y de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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F. 691, tomo II del expediente.↩︎
F. 2, tomo I expediente.↩︎
F. 292, tomo I del expediente.↩︎
F. 77, tomo I del expediente.↩︎
Expediente 01378-2015-10-1706-JR-PE-05.↩︎
F. 70, tomo I del expediente.↩︎
Recurso de Casación 870-2020-LAMBAYEQUE.↩︎
F. 558, tomo II del expediente.↩︎
F. 565, tomo II del expediente.↩︎
F. 588, tomo II del expediente.↩︎
F. 594, tomo II del expediente.↩︎
Expediente 01378-2015-10-1706-JR-PE-05.↩︎
Recurso de Casación 870-2020-LAMBAYEQUE.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02955-2010-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencias expedidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC; 08327-2005-AA/TC.↩︎
F. 292, tomo I del expediente.↩︎
F. 77, tomo I del expediente.↩︎
F. 163, tomo I del expediente.↩︎
F. 78, tomo I del expediente.↩︎
F. 293, tomo I del expediente.↩︎
F. 514, tomo II del expediente.↩︎
F. 516, tomo II del expediente.↩︎
F. 94, tomo I del expediente.↩︎
F. 120, tomo I del expediente,↩︎