Pleno. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 04665-2022-PHC/TC
LIMA
NOEL LÓPEZ PILLCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de
2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noel López Pillco contra la Resolución 5, de fecha 6 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2022, don Noel López Pillco interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Loli Bonilla. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Noel López Pillco solicita que se declare nula la resolución de fecha 12 de octubre de 2015[3], que declaró inadmisible el recurso de casación[4] interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 17 de fecha 24 de marzo de 2015[5], que confirmó la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2014[6], que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública, tenencia ilegal de armas de fuego, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad[7]; y que, en consecuencia, se expida nuevo pronunciamiento por otro órgano jurisdiccional competente.
Afirma que es un ebanista tallador, y que el 16 de mayo de 2013 entregó a don Erwin Macahuachi Mozombite la suma de S/ 4000.00 para la compra de madera. La entrega de dinero constó en un recibo simple que fue extendido por el receptor. Alega que, ante el retraso en la entrega de la madera, le exigió una garantía por el dinero entregado, ante lo cual, mediante un documento escrito, le entregó en prenda su pistola Browning Court, calibre 9 milímetros, Serie 715205, con su respectiva cacerina y sin municiones.
El recurrente refiere que el 29 de mayo de 2013, a las 18:00 horas, mientras se encontraba en el sector Yanamayo, distrito de Quincemil, fue intervenido por agentes policiales, como consta en el Acta de intervención Policial 024-2013-REGPOL-SURORIENTE-DITERPOL-C-DIVPOL-C-CQ. En dicha intervención se le encontró el encontró el arma de fuego que don Edwin Macahuanchi Monzombite le entregó en prenda, tal como consta en el Acta de incautación de arma de fuego, levantada el 29 de mayo de 2013, a las 20:30 horas. Agrega que, una vez concluida la investigación preparatoria, el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y solicitó se le imponga quince años de pena privativa de la libertad.
El recurrente manifiesta que el Juzgado Penal Unipersonal sede Quispicanchis y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, lo condenaron por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego; y que contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 12 de octubre de 2015.
Sostiene que el Juzgado Penal Unipersonal sede Quispicanchis y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco que lo condenaron, no consideraron que la dación en prenda de un arma registrada constituye una infracción administrativa que se sanciona con el decomiso de arma, la pérdida de la licencia y la multa a los infractores, pero no constituye delito.
Asevera que la resolución cuestionada es arbitraria y vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues no ha tenido en cuenta lo señalado en el Recurso de Nulidad 1607-2000-Callao, que en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego se sanciona la posesión ilegítima del arma y no si se cuenta con autorización del propietario; además, puntualiza que el arma contaba con licencia. Aduce que la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha variado respecto de la infracción administrativa de las normas contenidas en la Ley 25054.
Afirma que la privación de su libertad, aun cuando procede de un mandato judicial, es arbitraria, en la medida en que es producto de una interpretación irrazonable del tipo penal del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas. Por ello, sostiene que la sala suprema demandada que expidió el auto de calificación del recurso de casación por el cual declaró inadmisible el citado recurso, le negó el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2022[8], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[9], y solicita que sea declarada improcedente. Alega que el 4 de enero de 2022, don Noel López Pilleo interpuso otra demanda de habeas corpus a su favor contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Sede Quispicanchis, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República[10], por lo que existe litispendencia. Acota que los cuestionamientos presentados en la demanda no han sido demostrados, por lo que no se afecta el contenido esencial de los derechos invocados.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 22 de febrero de 2023[11], declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante en puridad pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a la tipificación del hecho delictivo, por cuanto considera que la acción realizada no constituye delito sino una infracción administrativa; lo que se traduce en desavenencias con la resolución emitida por los jueces de primera instancia y segunda instancia y el requerimiento de un pronunciamiento respecto al fondo del proceso. Pero, esto, advierte el a quo, requeriría la evaluación de los medios probatorios actuados en el caso en concreto, lo que implicaría una intromisión en funciones de la jurisdicción penal. Indica, además, que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 427 y 428 del nuevo Código Procesal Penal para la admisión del recurso de casación.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, por estimar que la decisión judicial emitida por la sala suprema demandada expresa la motivación suficiente y objetiva que la justifica, y expone en forma concreta que la parte no consignó las razones que justifiquen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, ni fundamentó la procedencia del recurso de casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Por consiguiente, se verifica la existencia de una motivación expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, y se evidencia coherencia interna, justificación de las premisas extremas, suficiencia y congruencia. Arguye que lo que en realidad pretende el recurrente es que se reexamine las resoluciones judiciales que lo condenaron como autor del delito contra la seguridad pública - tenencia ilegal de armas de fuego.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución de fecha 12 de octubre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación[12] interpuesto contra la Resolución 17, de fecha 24 de marzo de 2015, que confirmó la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2014, que condenó al recurrente como autor del delito contra la seguridad pública - tenencia ilegal de armas de fuego, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad[13]; y que, en consecuencia, se expida nuevo pronunciamiento por otro órgano jurisdiccional competente.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
4. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 12 de octubre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista.
5. Este Tribunal aprecia que el recurso de casación presentado no cumplía con uno de los presupuestos objetivos para que dicho recurso proceda en relación con el extremo mínimo de la pena materia del delito. En efecto, de acuerdo con el artículo 427, inciso 2, literal b) del nuevo Código Procesal Penal, la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “[s]i se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”; y el delito de tenencia ilegal de armas, previsto en el artículo 279 del Código Penal, por el que fue condenado el recurrente, tiene una pena mínima de seis años.
6. Asimismo, el recurrente adujo que su recurso de casación se debía admitir para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Sin embargo, el artículo 427, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal, establece que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del recurrente no es arbitraria, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria.
7. De otro lado, este Tribunal ha precisado de manera reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, y la determinación de la responsabilidad penal, son competencias exclusivas de la judicatura ordinaria.
8. Al respecto, este Tribunal advierte que en la demanda también se cuestiona la sentencia condenatoria y la sentencia de vista que confirmó la condena, bajo el alegato de que el arma de fuego que se le incautó al actor le fue entregada en prenda por el propietario; por lo que no se trataría de un delito, sino de una infracción administrativa que se sanciona con el decomiso de arma, la pérdida de la licencia y la multa a los infractores. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito y la falta de responsabilidad penal, análisis que corresponde efectuar a la judicatura ordinaria.
9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ |
[1] F. 136 del
expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 28 del expediente.
[4] Recurso de Casación 399-2015-Cusco.
[5] F. 21 del expediente.
[6] F. 17 del expediente.
[7] Expediente 109-2014.
[8] F. 33 del expediente.
[9] F. 40 del expediente.
[10] Expediente 00043-2022-0-1801-JR-DC-05.
[11] F. 88 del expediente.
[12] Recurso de Casación 399-2015-Cusco.
[13] Expediente 109-2014.