EXP. N.° 04663-2023-PA/TC

LIMA

JORGE ARAMBURÚ ÁLVAREZ CALDERÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aramburú Álvarez Calderón contra la resolución de foja 248, de fecha 23 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 19 de abril de 2021[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como se emplace al procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2020[2], que confirmó la Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de caducidad y de convenio arbitral, en el proceso seguido por don Antonio Eduardo Armejo Sánchez en su contra sobre obligación de dar suma de dinero[3].

 

2.        El recurrente alega que la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, a la defensa, a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

3.        En líneas generales, alega que el demandante, en el proceso subyacente sobre obligación de dar suma de dinero, dirige la acción no hacia la titular pasiva de las obligaciones, esto es, contra la empresa UMMANA de Alimentos SA, sino contra el suscrito, bajo el argumento de que la citada empresa adquirió la condición de sociedad irregular conforme lo prescribe el numeral 6 del artículo 423 de la Ley General de Sociedades, lo que acarrearía que la responsabilidad patrimonial de la empresa por los actos jurídicos celebrados ya no sea exigible a esta, sino trasladada a los que fungieron como sus representantes en estos actos, conforme al primer párrafo del artículo 424 de la Ley General de Sociedades.

 

4.        Sostiene que existe falta de legitimidad para obrar del demandado, pues conforme a lo establecido en el estatuto social de la empresa UNMANA de Alimentos SA, para la emisión de cualquier pagaré que pudiese obligar a la sociedad, se requiere que contenga las firmas de dos funcionarios de la empresa, sin embargo, de los títulos alcanzados al referido proceso, se advierte que carecen de este requisito formal esencial de validez, lo que acarrea la nulidad del acto jurídico, por ende, devienen en inexigibles.

 

5.        Agrega que la acción ha caducado, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda habría transcurrido el plazo máximo de dos años que la Ley General de Sociedades otorga, sin embargo, la Sala, vulnerando el derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho sobre la caducidad de la acción, en un primer momento señala que el demandante en el proceso subyacente requiere al suscrito el pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores a título personal, entendiéndose que las obligaciones fueron aceptadas a nombre propio, sin embargo, luego expresa que el suscrito actuó en calidad de gerente general de la empresa irregular.

 

6.        Refiere que la cuestionada resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, pues la Sala Superior de forma insólita señala que la demanda ha sido interpuesta por el demandante en el proceso subyacente no en su calidad de accionista de la empresa UNMANA de Alimentos SA, sino como un tercero, en contravención del texto expreso de lo que aparece en el Balance General del año 2015, bajo la cuenta 44 del Plan Contable General Peruano “Cuentas por Pagar a los Accionistas y Directores”, sin tenerse en cuenta que de los medios probatorios se concluye que la acción es planteada por el demandante en el proceso subyacente en su condición de socio de la empresa y no como tercero, lo que determina que la materia en discusión debe ser de conocimiento de la Cámara de Comercio de Lima vía proceso arbitral, conforme a la disposición expresa contenida en la cláusula arbitral que aparece en el estatuto social y que corre inscrita en los Registros Públicos, lo que también vulnera su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada.

 

7.        El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2021[4], declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen de la decisión judicial expedida, relativa a cuestionar los motivos por los que se declaró infundadas las excepciones planteadas, lo que acarreó que no se declare improcedente la demanda, lo que no es factible de ventilarse en el proceso de amparo, por cuanto la presente causa no constituye una tercera instancia de revisión de aspectos de fondo del proceso ordinario.

 

8.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 23 de diciembre de 2022[5], confirmó la apelada por estimar que de la revisión de los actuados no se aprecia que los jueces demandados al emitir la resolución cuestionada hayan vulnerado algún derecho constitucional que habilite abrir el fuero constitucional, habiendo cumplido por el contrario con dar las razones para confirmar las excepciones propuestas.

 

9.        En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

10.    En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 22 de junio de 2021 por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 23 de diciembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

11.    El artículo 47 del anterior Código Procesal Constitucional derogado permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

12.    No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

13.    Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.    Declarar NULA la resolución de fecha 22 de junio de 2021 expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2021 (f. 201), decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, de fecha 23 de diciembre de 2022 (f. 248), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.

 

S.

 

HERNANDEZ CHAVEZ

 



[1] Foja 178

[2] Foja 160

[3] Expediente 13376-2017-73-1817-JR-CO-14

[4] Foja 201

[5] Foja 248