EXP.
N.° 04663-2023-PA/TC
LIMA
JORGE
ARAMBURÚ ÁLVAREZ CALDERÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos
últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, ha emitido la presente resolución.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aramburú Álvarez Calderón contra la resolución de foja 248, de fecha 23 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 19
de abril de 2021[1],
el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como se
emplace al procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la
nulidad de la Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2020[2],
que confirmó la Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019, que declaró
infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de
caducidad y de convenio arbitral, en el proceso seguido por don Antonio Eduardo
Armejo Sánchez en su contra sobre obligación de dar
suma de dinero[3].
2.
El recurrente
alega que la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada por la ley, a la defensa, a no ser sometido a
procedimiento distinto de los previamente establecidos y a obtener una
resolución fundada en derecho.
3.
En líneas
generales, alega que el demandante, en el proceso subyacente sobre obligación de
dar suma de dinero, dirige la acción no hacia la titular pasiva de las
obligaciones, esto es, contra la empresa UMMANA de Alimentos SA, sino contra el
suscrito, bajo el argumento de que la citada empresa adquirió la condición de
sociedad irregular conforme lo prescribe el numeral 6 del artículo 423 de la
Ley General de Sociedades, lo que acarrearía que la responsabilidad patrimonial
de la empresa por los actos jurídicos celebrados ya no sea exigible a esta,
sino trasladada a los que fungieron como sus representantes en estos actos,
conforme al primer párrafo del artículo 424 de la Ley General de Sociedades.
4.
Sostiene que
existe falta de legitimidad para obrar del demandado, pues conforme a lo
establecido en el estatuto social de la empresa UNMANA de Alimentos SA, para la
emisión de cualquier pagaré que pudiese obligar a la sociedad, se requiere que
contenga las firmas de dos funcionarios de la empresa, sin embargo, de los
títulos alcanzados al referido proceso, se advierte que carecen de este
requisito formal esencial de validez, lo que acarrea la nulidad del acto
jurídico, por ende, devienen en inexigibles.
5.
Agrega que la
acción ha caducado, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda
habría transcurrido el plazo máximo de dos años que la Ley General de
Sociedades otorga, sin embargo, la Sala, vulnerando el derecho constitucional a
obtener una resolución fundada en derecho sobre la caducidad de la acción, en
un primer momento señala que el demandante en el proceso subyacente requiere al
suscrito el pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores a título
personal, entendiéndose que las obligaciones fueron aceptadas a nombre propio,
sin embargo, luego expresa que el suscrito actuó en calidad de gerente general
de la empresa irregular.
6.
Refiere que la
cuestionada resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, pues
la Sala Superior de forma insólita señala que la demanda ha sido interpuesta
por el demandante en el proceso subyacente no en su calidad de accionista de la
empresa UNMANA de Alimentos SA, sino como un tercero, en contravención del
texto expreso de lo que aparece en el Balance General del año 2015, bajo la
cuenta 44 del Plan Contable General Peruano “Cuentas por Pagar a los
Accionistas y Directores”, sin tenerse en cuenta que de los medios probatorios
se concluye que la acción es planteada por el demandante en el proceso
subyacente en su condición de socio de la empresa y no como tercero, lo que
determina que la materia en discusión debe ser de conocimiento de la Cámara de
Comercio de Lima vía proceso arbitral, conforme a la disposición expresa
contenida en la cláusula arbitral que aparece en el estatuto social y que corre
inscrita en los Registros Públicos, lo que también vulnera su derecho a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada.
7.
El Noveno
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la
Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2021[4],
declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el
reexamen de la decisión judicial expedida, relativa a cuestionar los motivos
por los que se declaró infundadas las excepciones planteadas, lo que acarreó
que no se declare improcedente la demanda, lo que no es factible de ventilarse
en el proceso de amparo, por cuanto la presente causa no constituye una tercera
instancia de revisión de aspectos de fondo del proceso ordinario.
8.
Posteriormente,
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 5, de fecha 23 de diciembre de 2022[5],
confirmó la apelada por estimar que de la revisión de los actuados no se
aprecia que los jueces demandados al emitir la resolución cuestionada hayan
vulnerado algún derecho constitucional que habilite abrir el fuero
constitucional, habiendo cumplido por el contrario con dar las razones para
confirmar las excepciones propuestas.
9.
En el contexto
descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
10.
En el presente
caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de abril de 2021 y fue
rechazado liminarmente el 22 de junio de 2021 por el
Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego,
con resolución de fecha 23 de diciembre de 2022, la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
11.
El artículo 47
del anterior Código Procesal Constitucional derogado permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la
que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de
la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
12.
No se aprecia
en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del
contradictorio para poder resolver.
13.
Por lo tanto,
en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse
las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA
la resolución de fecha 22 de junio de 2021 expedida por el Noveno Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente su demanda; y NULA la
resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 emitida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso
constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias
previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite
de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los
artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las
demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición
complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código
incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal
Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2021 (f. 201), decidió rechazar
liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, de
fecha 23 de diciembre de 2022 (f. 248), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que
la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por
el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la
demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal
Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer
el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio,
esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las
reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el
sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ
CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ