Sala Segunda. Sentencia 0327/2024

 

EXP. N.º 04662-2023-PA/TC

LIMA

FREDDY FIDEL SAAVEDRA PALACIOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Fidel Saavedra Palacios contra la resolución de fojas 122, de fecha 5 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 45142-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2008, que le otorga pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 857.36, conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa, con la correcta aplicación de la Ley 25009 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda alegando que el actor solicitó ante la Administración una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, por lo que esta fue otorgada de acuerdo a ley. Asimismo, agrega que el demandante no ha acreditado haber efectuado labores propiamente mineras para acceder a la pensión que solicita.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2022[1], declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que en autos ha quedado acreditada la existencia de un proceso contencioso-administrativo anterior entre las mismas partes procesales y con la misma pretensión que la del presente proceso, la cual al haber sido declarada infundada ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa, con la correcta aplicación de la Ley 25009 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

 

3.        En el presente caso, se advierte de autos que el actor interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo[2] (Exp. 19006-2015), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 45142-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2008[3], y que, en consecuencia, se ordene otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

4.        Sobre el particular, de la sentencia emitida por la Décima Sala Laboral Contencioso Administrativa Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 13 de mayo de 2018[4], se advierte que la Sala confirmó la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio con Subespecialidad en lo Previsional, de fecha 31 de enero de 2017[5], que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por don Freddy Fidel Saavedra Palacios contra la ONP, por considerar que no se puede declarar la nulidad de la resolución cuestionada, porque el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009.

 

5.        Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor ha interpuesto una demanda sobre otorgamiento de pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 99.

[2] Fojas 41 vuelta - 49.

[3] Fojas 5.

[4] Fojas 70 vuelta.

[5] Fojas 65 vuelta.