EXP. N.°
04661-2022-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto
que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Cotrina Barrionuevo contra la resolución de fojas 178, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de mayo de 2018 (f. 24), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. El Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 7 de junio de 2018 (f. 29), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que en realidad pretende la demandante es el reexamen de una controversia ya resuelta por los jueces emplazados.
3. Posteriormente, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución del 12 de agosto de 2022 (f. 178), confirma la apelada, por similar fundamento.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo
6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas
data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de mayo de 2018 y
fue rechazado liminarmente el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Civil del
Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte. Luego, con resolución de fecha 12 de agosto
de 2022, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Juzgado
Civil del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte absolvió el
grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 7 de junio de
2018 (f. 29), expedida
por el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de
Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte,
que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 12 de agosto de 2022 (f. 178), emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte,
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera
disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales
del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal
Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar
liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que
este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al
guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto
es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba
vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA
CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf