EXP. N.º 04660-2023-PA/TC

LIMA

VENANCIO PANTA IPANAQUE Y OTROS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Venancio Panta Ipanaque y otros contra la Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE                             

 

1.             Con fecha 12 de abril de 2021[2], don Venancio Panta Ipanaque, doña Felícita Tume Panta, don Artemio Panta Ipanaque, doña Luisa Álvarez de Panta y don Miguel Panta Ipanaque interpusieron demanda de amparo contra el Viceministerio de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción. Solicitaron la nulidad de la Resolución Viceministerial 00020-2021-PRODUCE/DVPA, de fecha 25 de marzo de 2021, que declaró la nulidad de la Resolución Directoral 023-2019-PRODUCE/DGPCHDI, de fecha 4 de enero de 2019, emitida por la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Ministerio de Producción y, en consecuencia, se restituya la vigencia inmediata de la Resolución Directoral 023-2019-PRODUCE/DGPCHDI. Alegaron que se han lesionado sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones administrativas.

 

Refirieron que la cuestionada resolución, interpretando abusivamente y haciendo una analogía antojadiza, estimó que el precedente 001-2020-SERVIR/TSC referido a procesos disciplinarios es aplicable a su caso, cuando lo cierto es que el plazo de declaración de nulidad de oficio no constituye un procedimiento del TUPA, ni mucho menos un procedimiento disciplinario, y que los plazos únicamente los determina la ley. Asimismo, señalaron que la emplazada tenía hasta el 5 de febrero de 2021 para declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral 023-2019-PRODUCE/DGPCHDI, por lo que al emitir la resolución impugnada el 25 de marzo de 2021, ya había vencido en exceso el plazo para declarar la nulidad de oficio en sede administrativa.

 

2.             El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021[3], declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente al momento de la interposición de la demanda), por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, y que no se ha acreditado en autos la necesidad de una tutela urgente vinculada al derecho afectado ni la gravedad del daño que se ocasionaría al transitar por la vía ordinaria.

 

3.             La Sala Superior revisora mediante Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2022[4], confirmó la apelada por similares consideraciones. Asimismo, señaló que, si bien el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional proscribe el rechazo liminar de las demandas de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento, este precepto no debe ser interpretado de forma literal y aislada, sino que debe interpretarse de forma sistemática con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, a efectos de que dicha prohibición opere únicamente en caso no se incurra en alguna de las causales de improcedencia.

 

4.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de abril de 2021[5] y fue rechazado liminarmente el 12 de abril de 2021[6], por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2022[7], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021[8], expedida por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2022[9], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 225

[2] Foja 143

[3] Foja 169

[4] Foja 225

[5] Foja 143

[6] Foja 169

[7] Foja 225

[8] Foja 169

[9] Foja 225