Sala Primera. Sentencia 245/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04660-2022-PHC/TC

HUAURA

EDITH ELIZABETH CORTEZ GOMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Elizabeth Cortez Gomero contra la Resolución 8, de fecha 4 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2022, doña Edith Elizabeth Cortez Gomero interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra los magistrados Juan de Dios León, Caballero García y Sánchez Sánchez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de presunción de inocencia y del principio de igualdad.

 

Doña Edith Elizabeth Cortez Gomero solicita que se deje sin efecto el numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, Resolución 22, de fecha 5 de julio de 2022[3], en el extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva por los delitos de hurto agravado y usurpación[4].

 

La recurrente sostiene que la denuncia presentada en su contra formulada por la supuesta agraviada, señala una serie de falsas acusaciones, constataciones policiales y testigos, que después de un prolongado proceso y análisis ponderado, se pudo demostrar que existían ambigüedades en las testimoniales de los testigos. Debido a que no identificaba al coacusado, don Darío Carrasco, como la persona que la había acompañado para cometer los delitos de usurpación agravada y hurto agravado.

 

Refiere que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 26 de julio de 2021[5], la condenó por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación de sentencia, los magistrados demandados expidieron la sentencia de segunda instancia, Resolución 22, de fecha 5 de julio de 2022, que la condenó por el delito de usurpación y por el delito de hurto agravado, revocaron la pena de seis años y ocho meses y le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva.

 

Sostiene que no le corresponde una pena con carácter de efectiva, pues los magistrados demandados determinaron que su coprocesado no tuvo participación, por lo que no se configuró el delito de usurpación agravada. Y si bien hacen mención al principio de proporcionalidad para determinar el carácter efectivo de la pena, no realizan mayor análisis, sin considerar que las penas se imponen con un carácter resocializador y que cuenta con arraigo laboral, familiar y carece de antecedentes penales.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria OAF Y CEED - Sede Huaral, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 2022[6], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda[7] y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que la pena impuesta a la recurrente es con base en el principio de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que esta no sobrepasó la responsabilidad del hecho. Además, que la pena debe obedecer a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la ley penal tal como lo establece el principio de lesividad, pues se ha logrado establecer el delito y la responsabilidad penal de la recurrente por los hechos incriminados en su contra, conforme a las conclusiones a que han arribado los jueces demandados. Por lo tanto, los agravios planteados en la presente demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía del habeas corpus, por cuanto, no se evidencia vulneración de derechos conexos con la libertad. Por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

El 19 de agosto de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus[8] con la participación del abogado de la recurrente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria OAF Y CEED - Sede Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 2022[9], declaró improcedente la demanda por considerar que no se cuestiona la condena, sino el carácter efectivo de la pena. Y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. Es decir, se cuestionan asuntos propios de la judicatura penal ordinaria.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, Resolución 22, de fecha 5 de julio de 2022, en el extremo que le impuso a doña Edith Elizabeth Cortez Gomero cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva por los delitos de hurto agravado y usurpación[10].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de presunción de inocencia y del principio de igualdad.                       

 

 

 

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.        De igual manera, ha señalado que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que le compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Lo que es de aplicación en el caso de autos, porque la recurrente cuestiona el carácter efectivo de la pena que le ha sido impuesta[11].

 

6.        Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] F. 151 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 12 del expediente

[4] Expediente 00544-2019-95-1302-JR-PE-02

[5] F. 39 del expediente

[6] F.  32 del expediente

[7] F. 120 del expediente

[8] F. 130 del expediente

[9] F.131 del expediente

[10] Expediente 00544-2019-95-1302-JR-PE-02

[11] Cfr. la STC Expedientes 03547-2022-PHCTC y  02415-2022-PHC/TC; entre otros.