EXP. N.° 04659-2022-PA/TC

LIMA NORTE

CAÍN SANTIAGO LIRA Y OTRO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Caín Santiago Lira y otro contra la resolución de fojas 188, de fecha 21 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 10 de diciembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros (fojas 66), solicitando la tutela de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva.

 

2.       El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 18 de diciembre de 2020 (fojas 80), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el recurrente pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en el proceso judicial subyacente, sin que se aprecie la constatación de agravio manifiesto de derechos fundamentales.

 

3.       Posteriormente, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 12, del 21 de julio de 2022 (fojas 188), confirma la apelada principalmente, por estimar que no se advierte vulneración palpable de los derechos fundamentales alegados en la demanda.

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 10 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 18 de diciembre de 2020, por el Juez de primera instancia. Luego, con resolución de fecha 21 de julio de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la sala superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.       Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULA la resolución de primera instancia (fojas 80), expedida por el Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas 188), que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.           Como se aprecia en la demanda[1], se pretende que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del proceso contenido en el expediente 04277-2015-0-0901-JR-CI-02, es decir, la Resolución 25, de 28 de enero de 2019[2], emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

 

2.           Asimismo, en el propio escrito de la demanda, los recurrentes reconocen que aún no han sido notificados con la resolución que decidiera sobre el recurso de casación que interpusieron contra la citada sentencia de segunda instancia. Por ello, el cuestionamiento se centró en la sentencia de segunda instancia.

 

3.           Se advierte que, posteriormente, se anexó copia del auto de 16 de setiembre de 2019, emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 2372-2019[3]. Este auto fue notificado el 14 de julio de 2021, según se aprecia de la cédula[4] aportada por la propia parte demandante

 

4.           Al respecto, se debe tener presente que, en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional[5] se indica que el amparo procede contra resoluciones judiciales firmes cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

 

5.           Es decir, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra las decisiones judiciales cuestionadas al interior del proceso. En el presente caso, se advierte que la demanda fue interpuesta cuando aún existía un medio impugnatorio, pendiente de resolver, por lo que es evidente que la resolución cuestionada carecía del requisito de firmeza.

 

6.           Por las razones indicadas, la demanda debe ser declarada improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.           Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores y dado que, a la fecha, se resolvió el recurso de casación, es importante realizar los siguientes comentarios acerca de la figura de la “firmeza sobrevenida”:

 

·    Se trata de una figura no contemplada en el Nuevo Código Procesal Constitucional, ni en el anterior código.

·   La utilización de esta figura acarrea el riesgo de incentivar que los ciudadanos que estén procesados penalmente, no esperen agotar los recursos al interior de cada proceso ordinario y antes que este concluya, presenten demandas de amparo.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 66.

[2] Folio 47.

[3] Folio 108.

[4] Folio 107.

[5] Artículo 4 del anterior código.