Sala Segunda. Sentencia 425/2024
EXP. N.º 04658-2022-PHC/TC
HUAURA
MIGUEL FRANCISCO VALDIVIA SÁNCHEZ,
representado por CLAUDIA DEONICIA
SÁNCHEZ JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermiliano Lorenzo Anastacio, abogado de doña Claudia Deonisia Sánchez Jara, contra la Resolución 8, de fecha 11 de octubre de 2022[1] expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2022, doña Claudia Deonisia Sánchez Jara interpone demanda de habeas corpus[2], a favor de don Miguel Francisco Valdivia Sánchez y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, integrado por los magistrados Rodríguez Martel, Falla Castillo y Gonzales Díaz; y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura integrada por los magistrados Reyes Alvarado, Sánchez Sánchez y Vásquez Lino. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 1 de febrero de 2019[3], en el extremo que condenó al favorecido como autor del delito de robo agravado y autor del delito de violación sexual en grado de tentativa, a veinticuatro años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 3 de setiembre de 2019[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juzgamiento.
La actora refiere que las sentencias cuestionadas son firmes, pues la Sala suprema declaró inadmisible el recurso de casación que se presentó contra la sentencia de vista. Añade que se viene amenazando la libertad personal del favorecido, pues en su contra hay una orden de captura a efectos de que se ejecute la condena.
Refiere que el favorecido no fue detenido en flagrancia el 23 de octubre de 2015, pues el último hecho con que se lo vinculó ocurrió el 17 de octubre de 2015; y que, pese a todas las irregulares que se suscitaron en la detención del favorecido, no fue excluida como prueba prohibida. Recuerda que el 27 de octubre de 2015 se realizó el reconocimiento en rueda por parte de las presuntas personas agraviadas, pero que se hizo mención a las características físicas del sujeto que la atacó, las cuales no concuerdan con las anteriormente dadas. Agrega que una de ellas mencionó que la amenazó con un cuchillo; que otro no hizo mención de ello, y no se dijo nada sobre actos de tocamiento indebidos.
El 27 de octubre de 2015 se levantaron las actas de reconocimiento de especies por parte de las presuntas agraviadas en relación con los objetos que fueran hallados en el mototaxi de placa de rodaje 2082-5°, que fuera intervenido junto con el favorecido, pero cuando las agraviadas denunciaron los hechos no consignaron los objetos que eran de su propiedad y que se hallaron en el vehículo. Alega que la debida precisión de los bienes sustraídos en las denuncias presentadas para establecer si corresponden a los hallados en la intervención y el registro de mototaxi era fundamental; que pese a ello no se consideró que esto desvirtuaba la declaración de las agraviadas. Sostiene que no se respetó la cadena de custodia respecto de los bienes incautados.
De otro lado, añade que existe una sustentación insuficiente sobre el delito de violación sexual en grado de tentativa, ya que no se ha establecido objetiva y concretamente la voluntad del sujeto de tener un acceso carnal, elemento diferenciador de los tocamientos indebidos que podían haber sido considerados también en el presente caso.
Alega que al determinarse la pena concreta impuesta al favorecido no se ha considerado el sistema de tercios; que, en relación con la reparación civil, se establecen montos discrecionales, pero que las agraviadas no se constituyeron en actor civil y sostuvieron la existencia de daños que no precisaron ni acreditaron, más aún si se afirma que los bienes fueron recuperados.
Afirma que la sentencia condenatoria valora la declaración de las víctimas como prueba de cargo principal teniendo en consideración los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116; que, sin embargo, no existen pruebas de cargo suficientes o elementos de corroboración periféricos de la declaración. Sostiene que la sentencia de vista se limita a establecer que no se puede otorgar un valor probatorio diferente de la prueba personal por el principio de inmediación, sin que se haya pretendido en el recurso de apelación una revaloración de la prueba personal, sino el control sobre la valoración de la prueba, pues solo se reproducen los criterios establecidos en el citado acuerdo plenario.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 2022[6], admite a trámite la demanda.
El 9 de agosto de 2022[7], se realizó la audiencia de toma de dicho de habeas corpus, a la que solo acudió la defensa del favorecido, quien ratificó la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Advierte que la sentencia condenatoria de ninguna manera vulnera de forma manifiesta la libertad personal del beneficiario, sino que ha sido emitida luego un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por el ordenamiento jurídico vigente, en uso de sus facultades jurisdiccionales, por lo que no es pertinente que, a través de un proceso constitucional de habeas corpus, se pretenda la calificación de los hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios. Hace notar que el órgano jurisdiccional ha desvirtuado la posición del beneficiario, esto es, que la sentencia ha justificado el fallo condenatorio en mérito a una suficiente actividad probatoria valorada en modo individual y conjunta, habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 2022[9], declaró improcedente la demanda, por considerar que de las sentencias cuestionadas a priori se advierte un razonamiento lógico entre la fundamentación y la conclusión, pronunciamientos que el hoy favorecido no acepta y cuestiona desde su estrategia de defensa. Advierte que, si bien se cuestiona algunos medios de prueba de cargo, considerándolos “irregulares”, dichas circunstancias no son susceptibles de ser amparadas como elementos exculpantes, toda vez que en el trámite del proceso ordinario existe un cúmulo de medios probatorios válidamente incorporados al proceso que acreditan la responsabilidad penal del hoy beneficiario enervando con ello el principio de presunción de inocencia. Añade que la verdadera pretensión de la demandante es que el juez constitucional revalore los medios probatorios actuados en instancia ordinaria, esto es que se avoque indebidamente a un proceso que tiene la calidad de cosa juzgada y que se convierta en un proceso de instancia de revisión (tercera instancia).
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 1 de febrero de 2019, en el extremo que condenó a don Miguel Francisco Valdivia Sánchez como autor del delito de robo agravado y autor del delito de violación sexual en grado de tentativa a veinticuatro años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 3 de setiembre de 2019, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[10]; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juzgamiento.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su subsistencia, así como la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
5. En el presente caso, se advierte que los argumentos esgrimidos por la recurrente se encuentran referidos a la apreciación de los hechos, a la tipificación, a la falta de responsabilidad penal y a la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, se alegan supuestas irregularidades en la detención del favorecido; que las presuntas agraviadas habrían referido características físicas diferentes en sus declaraciones; que no se habría respetado la cadena de custodia; que las agraviadas no especificaron los bienes que les pertenecían con relación a las especies encontradas en el vehículo; que no se habría determinado debidamente el delito de violación sexual, pues más bien podría tratarse del delito de tocamientos indebidos; que no existirían pruebas que corroboren las declaraciones de las agraviadas, pese a lo cual se consideró que se cumple con los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116. Al respecto, esta Sala aprecia que, con el pretexto de invocar la vulneración de algunos derechos constitucionales, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la tipificación del delito, la valoración de las pruebas y la determinación de la pena.
6. En este sentido, en el fondo la demanda alude a críticas que expresan una discrepancia con lo resuelto en sede ordinaria, sin embargo, ellas no aluden a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y más bien están dirigidas a cuestionar lo que fue resuelto en el caso de autos, con el propósito de que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada.
7. Al respecto, este órgano colegiado considera necesario recordar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y, en este sentido, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental.
8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH