Sala Primera. Sentencia 633/2024
EXP. N.° 04656-2023-PHC/TC
LIMA
LUIS AUGUSTO ROBLES LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONA
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Ricra Allende abogado de don Luis Augusto Robles Lozano contra la Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2023, don Luis Augusto Robles Lozano interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Báscones Gómez Velásquez, Rodríguez Vega y Barreto Herrera, integrantes de la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso, a la debida motivación a las resoluciones judiciales y del principio de seguridad jurídica.
Don Luis Augusto Robles Lozano solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución, de fecha 6 de setiembre de 20223, en el extremo que resolvió “estese a lo resuelto con fecha 30 de marzo de 2022” ante el pedido de prescripción de la acción penal; (ii) la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 20224, que confirmó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 20215, que lo condenó por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo6. Y que, como consecuencia, solicita que se declare la prescripción de la acción penal.
El recurrente alega que, mediante Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2018, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima le inició instrucción en vía sumaria por haber insertado en la Partida Electrónica 11378583, declaraciones de un hecho falso realizado en el Acta de junta universal de socios, de fecha 3 de octubre de 2012, documento que el 28 de noviembre de 2012 fue presentado ante la Sunarp por don Germán Correa Pagador para su inscripción.
Refiere que con fecha 9 de noviembre de 2021 dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada infundada mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 20217, y fue finalmente condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo periodo de tiempo. Interpuesto el recurso de apelación de sentencia ante la Sala Superior, con fecha 28 de abril de 20228, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, pues el hecho imputado ocurrió el 28 de noviembre de 2012 y la pena máxima del delito imputado es de seis años. Por lo que, al 27 de noviembre de 2021, habían transcurrido más de nueve años con cinco meses, sin que exista pronunciamiento en segunda instancia, aunado al hecho de que el 27 de noviembre de 2021, ya había vencido el plazo ordinario y extraordinario de la prescripción.
Aduce que, en segunda instancia, la vista de la causa se realizó el 22 de marzo de 2022, pero a la fecha de presentación del escrito por el que dedujo la excepción de prescripción, la sentencia no le había sido notificada. La sentencia surte efectos desde que es notificada, no desde que es votada conforme con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01142-2018-PA/TC.
Afirma que la sentencia de vista no se pronuncia sobre la prescripción, sino que ésta es resuelta por resolución de fecha 6 de setiembre de 2022, que señala lo siguiente: “estése a lo resuelto con fecha 30 de marzo de 2022”. Añade que el Dictamen 55-2022-8SPL, del 14 de febrero de 2022, indicó que la prescripción operaría el 27 de abril de 2022, en atención a las resoluciones administrativas sobre la suspensión de los plazos procesales y de prescripción. Empero, las resoluciones administrativas contravienen el artículo 51 de la Constitución Política del Perú.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de febrero de 20239, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus10 y solicitó que sea declarada improcedente al estimar que los datos proporcionados en la demanda de habeas corpus no son suficientes para determinar con claridad desde cuándo se debe iniciar el cómputo de la prescripción de la acción penal. En tal sentido, considera que, para determinar la prescripción de la acción penal se requiere verificar la fecha exacta de la comisión del delito, si el tipo del delito es instantáneo, consumado o continuado, entre otros aspectos que corresponde dilucidarse en la vía ordinaria y no en la judicatura constitucional. La demanda de habeas corpus no ha proporcionado datos objetivos que puedan evidenciar la prescripción de la acción penal.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, la Resolución 5, de fecha 8 de mayo de 202311, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. En ese sentido, respecto del cuestionamiento a la resolución que resuelve el recurso de apelación, se encuentra debidamente motivada, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, verificándose que ha sustentado lo referente a la prescripción de la acción penal, pues en el considerando 8.2 hacia adelante se describen las diligencias y actuaciones detalladas que realizó el a quo, los elementos probatorios que determinaron la responsabilidad penal y, asimismo, se evidencia que en el punto 8.10, se desarrollaron los parámetros previstos en el tipo penal en cuanto al delito, sin que el extremo de la prescripción haya sido objeto de impugnación. Aunado a ello, expresa que el pedido de prescripción fue realizado con posterioridad a la emisión de la sentencia. En cuanto a la nulidad que fuera declarada improcedente, se aprecia que se ha resuelto debidamente lo solicitado, por lo que en puridad pretende un reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, al considerar que la sentencia que resolvió, entre otros, declarar infundada la excepción de prescripción de la acción penal, no fue impugnada por el actor a través del recurso de apelación, por lo que quedó consentida. En tal sentido, la demanda postulada no está referida a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, porque se aprecia que con anterioridad a la presentación del escrito de fecha 28 de abril de 2022, existía una decisión firme que declaraba infundado dicho pedido, por lo que el demandante ha dejado consentir la presunta vulneración.
Respecto a la sentencia de vista, de fecha 30 de marzo de 2022, señala que se encuentra debidamente motivada, pues ha analizado el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante. Asimismo, la resolución, de fecha 6 de setiembre de 2022, también se encuentra debidamente motivada, puesto que el escrito de fecha 28 de abril de 2022 fue presentado con posterioridad a la fecha en que fue firmada digitalmente la sentencia de vista, por lo que la prescripción deducida resulta ser un pedido extemporáneo.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 6 de setiembre de 2022, en el extremo que resolvió “estese a lo resuelto con fecha 30 de marzo de 2022” ante el pedido de prescripción de la acción penal; y (ii) la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que condenó a don Luis Augusto Robles Lozano por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo12. Y que, como consecuencia, solicita que se declare la prescripción de la acción penal.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso, a la debida motivación a las resoluciones judiciales y del principio de seguridad jurídica.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal. De modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal13. Lo que no sucede en el caso de autos, respecto de la resolución de fecha 6 de setiembre de 202214, en el extremo que resolvió “estese a lo resuelto con fecha 30 de marzo de 2022”. Por lo que, en este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores.
Conforme a lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, porque se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por esta razón que muchas de las demandas de habeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 02506-2005-PHC/TC; 04900-2006-PHC/TC). Aunque cabe precisar que cuando en una demanda de habeas corpus, en la que se alegue prescripción de la acción penal, el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar aspectos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que excede los límites de la justicia constitucional.15
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente manifiesta que ha sido condenado por la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por el mismo periodo y sujeto a reglas de conducta. Alega que se le imputan hechos relacionados con haber insertado en la Partida Electrónica 11378583, declaraciones de un hecho falso realizado en el Acta de junta universal de socios, de fecha 3 de octubre de 2012, documento que el 28 de noviembre de 2012 fue presentado ante la Sunarp por don Germán Correa Pagador para su inscripción.
En tal sentido, denuncia que la sentencia condenatoria, de fecha 10 de noviembre de 202116, y su confirmatoria, la resolución de fecha 30 de marzo de 202217, han sido emitidas cuando había operado la prescripción de la acción penal. Es así que en la sentencia condenatoria se declaró infundada la excepción de prescripción.
Este Tribunal, en el caso de autos, aprecia que, si bien el actor sostiene en su escrito de demanda, que el plazo de prescripción debe iniciarse desde el 28 de noviembre de 2012, lo que coincide con lo señalado en el auto de apertura de instrucción de fecha 10 de abril de 201818. Sin embargo, la sentencia condenatoria de primera instancia ha considerado que el plazo de prescripción debe iniciar desde el 10 de diciembre de 2012, fecha en la que se empleó la inscripción notarial ante registros públicos19.
El delito de falsedad ideológica se encuentra regulado en el artículo 428 del Código Penal y establece lo siguiente:
El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 28117, publicada el 10 de diciembre de 2003, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, señala que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”.
Además, el artículo 83 del mismo código que regula la prescripción extraordinaria, dispone que:
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […]
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de seis años y conforme al artículo 83 del mismo cuerpo legal, el extraordinario de nueve años. Sin embargo, ante la excepción de prescripción deducida por el actor, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 202120 declaró infundada la citada excepción, al alegar circunstancias de suspensión de los plazos prescriptorios por el periodo de cinco meses. Al respecto, sostiene:
11. El acusado Luis Augusto Robles Lozano, con fecha 09.11.21 ha deducido Excepción de Prescripción contra la acción penal, sustentado su petición en el sentido que el delito de Falsedad Ideológica prescrito en el Artículo 428° del C.P. prescribe como pena máxima el de 06 años, el cual en aplicación del Artículo 80° prescribiría a los 09 años, tiempo que a la fecha se encontraría prescrita por cuanto considera que los hechos habrían ocurrido con fecha 03 de octubre del 2012.
12. Debe de precisarse que el delito materia de investigación es por el delito de Falsedad Ideológica prescrita en el segundo párrafo del Artículo 428° del Código Penal, correspondiente a la acción del uso del documento, en ese sentido, se tiene que se empleó dicha inscripción notarial ante los registros públicos desde el 10 de diciembre del 2012 en que se realizó la inscripción por la dependencia registral, conforme es de verse en la parte final del asiento registral obrante en la Partida registral de fs.110/112; más aún debe de tenerse en cuenta que desde el día 16 de marzo hasta el día 16 de julio de 2020, por el Estado de emergencia Nacional del COVID 19, se suspendieron los plazos procesales conforme lo señaló la Resolución Administrativa N° 179-2020-CE-PJ (Artículo Tercero), siendo que en el mes de febrero del 2021 nuevamente se suspendió el trabajo presencial interdiario por disposición de las R.A. N°000025-20221-CEPJ y R.A. N 000014-2021-P-CEPJ (desde el 01 al 28 febrero), los que hacen un plazo de 05 meses de suspensión de plazo de prescripción, por lo que aún la acción penal se encuentra vigente, debiendo desestimarse su petición.
Sobre tal argumentación, este Tribunal ha considerado en anterior jurisprudencia21 que, si bien los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentran regulados expresamente en las normas procesales pertinentes, y ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados. Tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva así como por las garantías del debido proceso, porque la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia. Sin embargo, expresa que, distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que las disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 179-2020-CE-PJ, 00025-2021-CE-PJ y 00014-2021-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por cinco meses, no pueden modificar los supuestos regulados respecto a la suspensión (artículo 118, inciso 19 de la Constitución).
En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución). Asimismo, la legitimidad del proceso penal y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que continúe, pues una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.
Por ende, no puede aceptarse que los plazos prescriptorios puedan ser modificados por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
Este Tribunal aprecia que la interpretación efectuada por la sentencia condenatoria de primera instancia, y, posteriormente, asumida por la sala superior emplazada, es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales. Pese a ello, se advierte que a la fecha de la expedición de la sentencia condenatoria de primera instancia aún no se había cumplido el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal.
El actor alega que la vista de la causa ante la Sala Superior se realizó el 22 de marzo de 2022, pero a la fecha de presentación del escrito por el que dedujo la excepción de prescripción, la sentencia de segunda instancia no le había sido notificada. Sin embargo, ha omitido pronunciarse respecto a dicho pedido.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que la votación de la resolución de un caso es un trámite interno de un órgano de justicia colegiado, del que los justiciables no tienen ningún conocimiento. En realidad, así se anunciara el resultado de una votación, la sentencia no surtiría todavía efectos, ya que ella no es solo su conclusión resolutiva sino que más importante todavía es su argumentación. La votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios tribunales de justicia en el mundo pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su argumentación, ser firmada y luego notificada22.
De la revisión de los autos se tiene que mediante escrito de fecha 28 de abril de 202223, el recurrente propone la excepción de prescripción ante la Sala Superior; y la sentencia de vista le es notificada el 5 de mayo de 2022, según se aprecia de la Notificación 25726-2022-SP-PE24. Por ende, este Tribunal estima que la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima debió valorar en su pronunciamiento la referida excepción. Acto que no realizó, lo que vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Efecto de la sentencia
Por ende, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal, corresponde que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que condenó a don Luis Augusto Robles Lozano por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo. En consecuencia, la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima deberá emitir en el más breve plazo nueva resolución judicial de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, siempre y cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 4 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración a los derechos a la debida motivación y del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Declarar NULA la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que condenó a don Luis Augusto Robles Lozano por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo25.
ORDENAR a la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita nueva resolución judicial conforme con el fundamento 23 supra de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 209 del expediente↩︎
F. 90 del expediente↩︎
F. 58 del expediente↩︎
F. 43 del expediente↩︎
F. 11 del expediente↩︎
Expediente 00197-2018-0-1801-JR-PE-23↩︎
F. 11 del expediente↩︎
F. 29 del expediente↩︎
F. 107 del expediente↩︎
F. 117 del expediente↩︎
F. 162 del expediente↩︎
Expediente 00197-2018-0-1801-JR-PE-23↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
F. 58 del expediente↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 0353-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008 PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC.↩︎
F. 11 del expediente↩︎
F. 43 del expediente↩︎
F. 2 del expediente↩︎
F. 21 del expediente↩︎
F. 11 del expediente↩︎
Sentencias emitidas en los expedientes 00985-2022-PHC/TC, 003580-2021-PHC/TC, 01063-2022-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01142-2018-PA/TC.↩︎
Foja 29 del expediente↩︎
Foja 42 del expediente↩︎
Expediente 00197-2018-0-1801-JR-PE-23↩︎