EXP. N.° 04655-2023-PA/TC

LIMA

WILBERT REMIGIO LOAYZA TORRICO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilbert Remigio Loayza Torrico contra la Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE                             

 

1.        Con fecha 4 de enero de 2021[2], don Wilbert Remigio Loayza Torrico interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa. Solicitó la inaplicación de la Resolución Ministerial 571-2020 DE/EP, publicada el 12 de octubre de 2020, en el extremo de su artículo 2, por el que no se le asciende al grado inmediato superior a teniente coronel del Servicio Jurídico del Ejército y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la evaluación y calificación realizada por la Junta de Selección, solo en el extremo que lo desaprueba en el proceso de ascenso 2020, promoción 2021, por encontrarse inmerso en la causal de nulidad establecida en el artículo 10, inciso 1, de la Ley 27444. Accesoriamente, solicitó que una nueva Junta de Selección establezca un nuevo Cuadro de Mérito y se elabore una nueva acta de ascenso en la cual se lo considere ascendido. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la comunicación previa y detallada de las decisiones administrativas, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la promoción de empleo en igualdad de condiciones, a la petición y al principio de proporcionalidad y razonabilidad.

 

Refirió que obtuvo la nota desaprobatoria de 10.00 puntos sobre 20.00 de parte de la Junta de Selección (JUSEL) de manera arbitraria e injustificada y fuera de los parámetros que establece el artículo 41 de la Ley 29108, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento, y que como resultado final de todo el proceso de ascensos obtuvo la nota de 15.405 ubicándolo en el 4.o puesto de entre ocho candidatos. Asimismo, señaló que sufrió un trato discriminatorio por cuanto, al haber obtenido una nota desaprobatoria sin justificación alguna de la Junta de Selección, se violó el derecho a un trato igualitario con sus demás competidores, candidatos ascendidos que han sido favorecidos en perjuicio suyo.

 

2.        El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de febrero de 2021[3], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente al momento de interposición de la demanda), por considerar que el proceso contencioso administrativo laboral constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, más aún cuando dicho proceso dispone de las herramientas procesales necesarias para cuestionar el acto administrativo supuestamente lesivo, como lo es la etapa probatoria con la cual no cuenta el proceso de amparo.

 

3.        La Sala superior revisora mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2022[4], confirmó la apelada por similares consideraciones. Asimismo, hizo notar que, si bien el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional proscribe el rechazo liminar de las demandas de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento, este precepto no debe ser interpretado de forma literal y aislada, sino de forma sistemática con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, a efectos de que dicha prohibición opere únicamente en caso de que no se incurra en alguna de las causales de improcedencia.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 4 de enero de 2021[5] y que fue rechazado liminarmente el 26 de febrero de 2021[6] por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Posteriormente, mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2022[7], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2022[8], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 85.

[2] Foja 13.

[3] Foja 36.

[4] Foja 85.

[5] Foja 13.

[6] Foja 36.

[7] Foja 85.

[8] Foja 85.