Sala Segunda. Sentencia 387/2024

 

EXP. N.° 04655-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

LILIANA ROSA JUÁREZ

ALVARADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Poma Sánchez, abogado de doña Liliana Rosa Juárez Alvarado, contra la resolución[1] de fecha 2 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2022, doña Liliana Rosa Juárez Alvarado interpone demanda de habeas corpus[2] contra la directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Trujillo y el director general de la Oficina Regional Norte del INPE. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 04-2022-INPE/17.132-DIR.[3], de fecha 5 de abril de 2022, y de la Resolución Directoral 257-2022-INPE/ORNCH[4], de fecha 9 de mayo de 2022, mediante las cuales las autoridades penitenciarias demandadas declararon improcedente su solicitud y el recurso de apelación sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en el marco de la ejecución se sentencia que cumple de doce años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y tráfico ilícito de drogas[5]; y que, en consecuencia, se ordene que se emita una nueva resolución administrativa que ordene su libertad por pena cumplida.

 

Afirma que fue condenada a dos años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de microcomercialización de drogas ; que luego obtuvo su excarcelación bajo el beneficio de semilibertad, pero que al cometer otro delito (Expediente 06036-2012-32) la semilibertad fue revocada, circunstancia en la que le faltaba cumplir siete años, diez meses y un día de pena; y que se fijó como nueva fecha del vencimiento de la condena el 23 de julio de 2023.

 

Alega que la directora del penal demandado arbitrariamente denegó su solicitud de condena cumplida, pese a haber reconocido en sus considerandos que cuenta con 1827 días de estudio y labor, pues de manera errónea señala que tiene cero días de redención de la pena por el trabajo y omite consignar la redención de la pena por el estudio. Refiere que dicha resolución no ha explicado por qué no ha considerado los días laborados ni ha valorado los días que ha estudiado a fin de denegarle su solicitud.

 

Señala que la Oficina Regional Norte del INPE ha argumentado que conforme al artículo 4 de la Ley 26320 los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 298 del Código Penal podrán acogerse a la redención de la pena siempre que se trate de una primera condena y que la solicitante no puede acceder al beneficio peticionado por no tratarse de una primera condena. Asevera que las resoluciones cuestionadas no cumplen con un estándar de motivación. Agrega que, de la suma de los periodos de redención, antes y después de que se le revocara la semilibertad, se desprende que cuenta con ciento cincuenta meses y veintitrés días de pena cumplida, por lo que a la fecha ha cumplido en exceso la condena que se le impuso.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante la Resolución 1[6], de fecha 27 de abril de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Delida Elizabeth Meléndez Sánchez, directora del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, solicita que la demanda sea declarada infundada[7]. Señala que la Ley 26320 indica que para redimir la pena tiene que ser la primera condena (sentencia). Sin embargo, la interna demandante cuenta con dos sentencias recaídas en los expedientes 660-2003 y 6036-2012, motivo por el cual no puede acogerse al beneficio de la redención de la pena que solicita. Agrega que la Ley 26320 es aplicable al caso de la actora, ya que dicha norma estaba vigente a la fecha en la que quedó consentida la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, por efecto del Recurso de Nulidad 2736-2005, del 17 de octubre de 2005.

 

De otro lado, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada[8]. Señala que el cumplimiento de la condena con redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus, pues los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal, por lo que mal hace la actora en canalizar su cuestionamiento vía el proceso de habeas corpus e intentar convertirlo en una suprainstancia revisora administrativa. Añade que la concesión del beneficio penitenciario es competencia exclusiva de la instancia administrativa penitenciaria.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante sentencia[9], Resolución 6, de fecha 21 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que los demandados aplicaron la Ley 26320, que sanciona que siempre que se trate de una primera condena podrá el interno acceder al beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo y estudios. Es decir, que la demandante registró una segunda condena por el delito de tráfico ilícito de drogas cuando la referida ley se encontraba vigente, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos invocados.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada. Considera que la actora fue condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el 298 del Código Penal, por lo que al 17 de octubre de 2005 la norma aplicable a todo su proceso de ejecución de sentencia era la Ley 26320, que establece que los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad en la que fue condenada (artículo 298 del Código Penal) sólo pueden acogerse al beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo y educación siempre y cuando se trate de la primera condena a pena privativa de libertad, por lo que queda proscrito tal beneficio al caso penitenciario de una segunda condena.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 04-2022-INPE/17.132-DIR., de fecha 5 de abril de 2022, y de la Resolución Directoral 257-2022-INPE/ORNCH, de fecha 9 de mayo de 2022, mediante las cuales las autoridades penitenciarias demandadas declararon improcedente la solicitud y el recurso de apelación presentados por doña Liliana Rosa Juárez Alvarado sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de doce años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y tráfico ilícito de drogas[10]; y que, en consecuencia, se ordene que se emita una nueva resolución administrativa que ordene su libertad por cumplimiento de condena.

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.        En el presente caso, la demanda pretende que se disponga la inmediata excarcelación de doña Liliana Rosa Juárez Alvarado, con el alegato de que la Resolución Directoral 04-2022-INPE/17.132-DIR., de fecha 5 de abril de 2022, y la Resolución Directoral 257-2022-INPE/ORNCH, de fecha 9 de mayo de 2022, resultan nulas por no haber explicado el motivo por el cual no consideraron los días laborados y estudiados por la actora a fin de denegarle su solicitud, pues de la suma de los periodos redimidos se advierte que se ha cumplido en exceso la condena que se le impuso.

 

5.        Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que en autos corre la resolución de fecha 28 de setiembre de 2015[11] (Expediente 01962-2002-0-1601-JR-PE-02), mediante la cual el Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, en adición a sus funciones Sexto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revoca el beneficio penitenciario de semilibertad concedido a doña Liliana Rosa Juárez Alvarado y en su sexto fundamento precisa que la pena pendiente de cumplimiento vencerá el 23 de julio de 2023, lo cual guarda correspondencia con lo expuesto en la demanda.

 

6.        Entonces, de autos se aprecia que la pena privativa de la libertad personal que se impuso a la actora, a la fecha, ha vencido, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre las resoluciones directorales que denegaron su libertad por condena cumplida con redención de la pena, pues la sentencia condenatoria del caso penitenciario subyacente que sustenta su encarcelamiento ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus; por ende, la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (6 de junio de 2022).

 

7.        Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 243 del PDF del expediente.

[2] Foja 5 del PDF del expediente.

[3] Foja 66 del PDF del expediente.

[4] Foja 73 del PDF del expediente.

[5] Expediente 1962-2002-0-1601 -JR-PE-02 / Instrucción 660-2003 / R.N. 2736-2005 Libertad.

[6] Foja 37 del PDF del expediente.

[7] Foja 45 del PDF del expediente.

[8] Foja 84 del PDF del expediente.

[9]  Foja 186 del PDF del expediente.

[10] Expediente 1962-2002-0-1601 -JR-PE-02 / Instrucción 660-2003 / R.N. 2736-2005 Libertad.

[11] Foja 64 del PDF del expediente.