EXP. N.° 04653-2023-PA/TC
LIMA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Rosa Copa Nieto contra la resolución de fecha 18 de enero de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de febrero de 2020[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 3 (sentencia de vista), de fecha 4 de noviembre de 2019[3], notificada el 18 de diciembre de 2019[4], que, confirmando la Resolución 21, de fecha 5 de marzo de 2018, declaró fundada la demanda sobre desalojo interpuesta en su contra por Negocios Inmobiliarios Boston S.A. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Manifiesta, básicamente, que jamás se le notificó la demanda; que por ello fue declarada rebelde; que es falso que la entonces demandante haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con esta, y que la cuestionada resolución omitió pronunciarse sobre los fundamentos de su recurso de apelación, referidos a la nulidad del proceso por haberse tramitado de forma irregular.
3. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 2020[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de la revisión de autos se evidencia que lo que en realidad existe es disconformidad de la parte recurrente con el criterio del órgano jurisdiccional demandado.
4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 18 de enero de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el caso de autos se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de febrero de 2020
y que fue rechazado liminarmente el 20 de julio de
2020 por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, mediante resolución de fecha 18
de enero de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que
la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia,
corresponde ordenar esto último.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 18 de enero de
2022,
emitida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 20 de julio de 2020, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO