EXP. N.° 04650-2023-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN EL DELEITE EN LA LEY DE JEHOVA
ANTES EMAUS SAN PEDRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia
la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación el Deleite en la Ley de Jehová (antes Emaus San Pedro) contra la resolución de foja 109, de fecha 26 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 25 de setiembre de
2019[1],
la asociación recurrente interpuso demanda de amparo contra el Vigésimo Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales (SBN). Solicita, como pretensiones principales,
que se declare la nulidad de la Resolución
39, de fecha 5 de setiembre de 2019[2],
que señaló entre otros que, estando a lo solicitado, cumpla la SBN con
apersonarse al Módulo Corporativo A-13 para efectos de programar nueva fecha y
hora para la realización de la diligencia de lanzamiento dispuesta por la Resolución
25, y de todo lo actuado en el proceso de reivindicación incoado en su contra
por la Superintendencia Nacional de Bienes[3]
y la Resolución 106-2004-SBN-GO-JA, de fecha 27 de julio de 2004, expedida por
la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, revirtiendo las cosas a su
estado anterior en calidad de propietarios del inmueble de un área de 600 m2,
del lote 3, mz. 10-A, urbanización Chorrillos, distrito de Chorrillos,
hoy Antonio de la Haza 263. Como pretensiones acumulativas, objetivas,
originarias y accesorias, solicita se deje sin efecto la orden de lanzamiento dispuesta
en la Resolución 38, de fecha 7 de junio de 2013, expedida por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[4],
el Asiento D00001 de la Partida Registral 11100756 del Registro de Propiedad
Inmueble, respecto del inmueble ubicado en el Lote 3, MZ. 10-A, Urbanización Chorrillos
y el Asiento E00001 de la Partida Registral 11100756 del Registro de Propiedad
Inmueble, respecto del inmueble ubicado en el lote 3, mz.
10-A, urbanización Chorrillos.
La asociación recurrente alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho al debido proceso y de propiedad.
2.
El Décimo Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 17
de octubre de 2019[5], declaró
improcedente la demanda por considerar que la demandante pretende que este
proceso constitucional se constituya en una supra instancia de revisión donde
se evalúe el criterio asumido por los magistrados emplazados.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 26 de enero de 2022[6], confirmó la apelada por similares argumentos.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo
que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24
de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley
31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda
en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de setiembre de
2019 y fue rechazado liminarmente el 17 de octubre de
2019 por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Luego, con resolución de fecha
26 de enero de 2022, la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima
absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 17 de octubre de 2019 expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 26 de enero de 2022 emitida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba
dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que
esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir
cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[7].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA