Sala Primera. Sentencia 669/2024
EXP. N.º 04649-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA TERESA MENDOZA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Mendoza Ramírez contra la resolución de foja 204, de fecha 29 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 24 de febrero de 2020, interpuso demanda de amparo contra el Ejército del Perú1, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución DIPERE 3878/A-4.a.l.a.3/02.31.01, de fecha 6 de noviembre de 2003, y la Resolución DIPERE 2524/A-4.a.1.a.3/02.31.01, de fecha 21 de junio de 2004, y que, como consecuencia de ello, se le restituya la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que venía percibiendo conforme al Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La Procuraduría Pública del Ejército del Perú dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y además contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, porque la actora no reúne todos los requisitos exigidos para acceder a una pensión de orfandad por ser hija mayor de edad soltera conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento2.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de setiembre de 20213, declaró infundada la excepción planteada y, con resolución de fecha 30 de noviembre de 20214, declaró fundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación, lo cual vulnera el derecho a la pensión de la actora.
La Sala Superior competente revocó la apelada y la declaró improcedente por estimar que la demandante no cumple con los requisitos mínimos para seguir percibiendo la pensión de orfandad que reclama.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante pretende que se le restituya la pensión de orfandad que percibía como hija soltera mayor de edad bajo los alcances del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y el pago de los intereses legales capitalizables.
De acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su artículo 25 prescribe que: “(..) Se otorgara pensión de orfandad (...) b) a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho”.
Por su parte, el artículo 43, inciso b) del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que para el otorgamiento de la pensión a las hijas solteras mayores de edad se deberá exigir: 1. Certificado Negativo de Propiedad de los Registros Públicos que acredite que carecen de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda. 2. Declaración Jurada ante la Dependencia de Pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún Sistema de Seguridad Social; y 3. Certificado de soltería expedido por el Gobierno Local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario.
De otro lado, en el artículo 45, inciso h) del Decreto Ley 19846, se señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25.
En el presente caso, se advierte que mediante Resolución 1012-CGE/CP-JADPE-1, de fecha 9 de mayo de 19945, se otorgó a la accionante una pensión de sobreviviente-orfandad al haber fallecido su causante el 9 de abril de 1983. Asimismo, de la Resolución DIPERE 3878/A-4.a.l.a.3/02.31.01, de fecha 6 de noviembre de 20036, y de la Resolución DIPERE 2524/A-4.a.1.a.3/02.31.01, de fecha 21 de junio de 20047, se verifica que se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la demandante, argumentando que posee una propiedad inmueble; asimismo, en alguna oportunidad contaba con inscripciones al sistema de seguridad social, por lo que tenía actividad lucrativa y, además, que tiene una hija mayor de edad, lo que evidencia que ha tenido una relación “convivencial”.
Así, se advierte que la actora obtuvo su derecho a la pensión de orfandad al haber acreditado su condición de hija soltera mayor. La cancelación de esta obedece a una situación posterior.
Por lo tanto, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple con las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 y el artículo 43, inciso b) del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, para que continúe percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad.
De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en los fundamentos supra, se advierte que obra en autos la constancia negativa de inscripción de matrimonio expedido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) del 23 de agosto de 20238, el documento nacional de identidad (DNI) en el que consta que nació en 1937 y que su estado civil es de soltera9.
Además, de la consulta RUC de la Sunat se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente (en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias); de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social.
De otro lado, de la revisión de autos se advierte que, si bien es cierto, la demandante figuraba como propietaria de un inmueble ubicado frente al pasaje Mariano Moreno, mz. 22, lote T, urbanización Chacra Colorada, Breña, según el Certificado Positivo de Propiedad de los Registros Públicos10 –lo que motivó la cancelación de la pensión de orfandad que percibía–, también lo es que dicho predio no fue adquirido directamente por la demandante, sino que era propiedad de sus padres y, al fallecimiento de estos, la declararon, junto a sus cinco hermanos, como heredera del referido inmueble, según se verifica de la Partida Registral 11005235 de la Oficina Registral de Lima y Callao11, propiedad que fue vendida posteriormente a un tercero, conforme se aprecia de la Partida Registral 49078762, de la Oficina Registral Sede Lima12, y que actualmente la recurrente no tiene ningún inmueble registrado a su nombre, de acuerdo al “Certificado negativo de Propiedad”13.
En consecuencia, se colige que la recurrente cumple con los requisitos legalmente previstos para percibir una pensión de orfandad, en su condición de hija soltera mayor de edad, conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA.
Así, en autos se encuentra probado que la emplazada, al privar a la actora de la pensión de orfandad que le fue otorgada como hija soltera mayor de edad, ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión. Por ello, corresponde estimar la demanda y ordenar la restitución de la pensión de orfandad, conforme a lo dispuesto por el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas desde la fecha que se canceló la pensión, es decir, desde el 6 de noviembre de 2003.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución DIPERE 3878/A-4.a.l.a.3/02.31.01, de fecha 6 de noviembre de 2003, y la Resolución DIPERE 2524/A-4.a.1.a.3/02.31.01, de fecha 21 de junio de 2004.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada restituya la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad de la demandante, desde el mes de noviembre de 2003, más el pago de los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ