Sala Primera. Sentencia 604/2024
EXP. N.º 04646-2023-PA/TC
JUNÍN
CÉSAR JUAN ROJAS GINÉS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Juan Rojas Ginés contra la resolución de foja 83, de fecha 10 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones 1309-SGO-PCPE-IPSS-98 y 1369-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fechas 4 de agosto de 1998 y 27 de noviembre de 2020, respectivamente, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, sobre la base de su remuneración real completa percibida a la fecha de la contingencia, la que debe ascender a la suma de S/ 1226.16. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda2 y expresó que la pensión de invalidez del actor ya ha sido reajustada correctamente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente ha interpretado erróneamente el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, al sostener que le correspondería la suma de S/ 1226.16 como pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, sin antes haber concordado dicha norma con las demás normas conexas aplicables a su caso.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se expida una nueva resolución con el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, sobre la base de su remuneración real completa percibida a la fecha de la contingencia, la que debe ascender a la suma de S/ 1226.16. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 –sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998–, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 –Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero–, en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en su artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).
Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 30, inciso a), 31, 44, 45 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:
Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:
Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.
Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un trabajador no calificado de la provincia de Lima (…).
Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.
Artículo 45°. - El asegurado declarado con incapacidad parcial permanente hasta el 40 por ciento, se le abonará en sustitución de la pensión, dos anualidades de la pensión mensual que le correspondería.
Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 29, indica que
procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. (énfasis agregado)
En el presente caso, consta en la Resolución 1309-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 4 de agosto de 19984, que la emplazada le otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 600.00, a partir del 16 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante Resolución 1369-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 27 de noviembre de 20205, la ONP dejó sin efecto la resolución anteriormente mencionada y resolvió otorgar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante, conforme al Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 714.95, a partir del 16 de mayo de 1997.
De la hoja de liquidación DL 188466, se observa que la pensión de invalidez del demandante fue calculada tomando en cuenta la remuneración total diaria ascendente a S/ 45.83, obteniéndose como pensión la suma de S/ 714.95. De igual manera, se observa que la contingencia se produjo el 16 de mayo de 1997, fecha en la que estaba en vigor el Decreto de Urgencia 39-97 que estableció la remuneración mínima vital a S/ 300.00, monto que al ser dividido entre 30 daba como jornal diario la suma de S/ 10.00, monto que al ser multiplicado por 6, en aplicación del artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, da la suma de S/ 60.00, que viene a ser el tope máximo de la remuneración computable diaria. Por tal motivo, es correcto el cálculo efectuado por la ONP, pues se ha efectuado conforme a las normas mencionadas en el fundamento 5 supra.
En consecuencia, el actor no ha acreditado la vulneración de su derecho a la pensión, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ