Sala Segunda. Sentencia 0112/2024

 

EXP. N.° 04645-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

DAVID MAYORCA ANTARA, representado

por CRISTIAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y

OTRO -ABOGADOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                        

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Espinoza Ramos, abogado de don David Mayorca Antara, contra la Resolución 12, de fecha 6 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2022, don Cristian Sánchez Sánchez y don Álvaro Espinoza Ramos, abogados de don David Mayorca Antara, interponen demanda de habeas corpus[2] contra doña Catalina Juana Llerena Rodríguez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los magistrados Terruel Crispín, Fernández Ceballos y Rugel Medina. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la presunción de inocencia y de los principios de congruencia y legalidad procesal.

 

Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 9 de enero de 2017[3], en el extremo que condenó a don David Mayorca Antara como coautor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de abril de 2017[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5]. En consecuencia, solicitan que se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

Los recurrentes alegan que la tesis fiscal acusatoria contra el favorecido consiste en que habría solicitado sumas de dinero con la finalidad de infringir su deber funcional-policial a través de (1) la reducción de la droga encontrada para así (2) facilitar la libertad del intervenido. Sin embargo, la sentencia condenatoria, en el punto 3 del extremo considerativo 2.2, no se sustentó en los hechos postulados por el Ministerio Público, sino que transgredió los límites del principio de congruencia al indicar que estaría probado que el favorecido iba a vulnerar sus deberes/obligaciones funcionales-policiales solicitando un medio corruptor (dinero) a través de la 1) disminución de la cantidad de droga encontrada o 2) “desapareciendo” dicha droga, o 3) “cualquier otra forma” que pueda beneficiar al intervenido por drogas.

 

Añaden que en la sentencia condenatoria existe este defecto de motivación, puesto que la(s) inferencia(s) a la(s) que llega el juez de primera instancia en el último párrafo del punto 2 del extremo considerativo 2.2 no se sustenta(n) en las premisas (probatorias) de las que parte. Así, estas premisas no justifican la inferencia desde un plano de las reglas de la lógica. Consideran que está probado que los efectivos policiales (entre ellos, el favorecido) en el ejercicio de sus funciones, y violando sus obligaciones policiales, solicitaron dinero al intervenido Huamaní Morales y a su familia, con la finalidad evidente de beneficiarlo en la investigación policial en la que se encontraba incurso. Sin embargo, el vicio/defecto de motivación no subyace en un cuestionamiento probatorio que es propio de la sede ordinaria, sino que alude a que esta premisa probada para la sentencia en realidad no se sustenta en “prueba”, sino que es una inferencia (conclusión de certeza de responsabilidad) que parte de una premisa argumentativa subjetiva del juez demandado, pero jamás de datos objetivos mínimos.

 

De otro lado, sostienen que se vulneró el derecho a la prueba, porque solo se valoró pruebas de cargo; empero, se omitió valorar pruebas de descargo. Además, no se respetó el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba indiciaria. Aducen que la sentencia de vista debió pronunciarse sobre si la sentencia de primera instancia había violado o no el derecho a la prueba desde su dimensión objetiva al valorar solo la prueba de cargo y omitir la valoración de las pruebas de descargo, y no simplemente señalar que la defensa no solicitó la oralización de algunas testimoniales.

 

Respecto a la sentencia de vista señalan que en su punto considerativo 21 se indica que está probado sobre la base de lo declarado por el señor Huamaní Morales (intervenido por drogas y testigo de los hechos objeto de proceso penal) y por lo declarado por su conviviente la señorita Calderón Requena que la recepción del dinero por Mamani Yucra se dio en momentos posteriores a que el intervenido Huamaní Morales sea trasladado conjuntamente con su conviviente Calderón Requena de la Comisaría de San Martín de Porres a la DIVINCRI. Sin embargo, de forma incoherente en el punto considerativo 30, se señala como hecho probado que recién se puso a disposición de la DIVINCRI al intervenido por drogas Huamaní Morales con posterioridad a la intervención del policía sentenciado Mamani Yucra; es decir, que se trasladó al intervenido Huamaní Morales a la DIVINCRI luego de que Mamani Yucra recibió el dinero ilícito y fue intervenido por ello. En el punto considerativo 29 de la sentencia de vista se responde al agravio postulado por el favorecido, en cuanto a que sobre los hechos supuestos de solicitud de dinero ya habría una persona que se declaró responsable única, esto es, el efectivo policial Mamani Yucra, desconociendo la sentencia de terminación anticipada, con el alegato de que hubo actuación probatoria debatida en juicio y sobre ello se pronunció el juez. 

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 2022[6],  admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7] y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que los agravios presentados en el habeas corpus pretenden la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso que realizó el a quo; que de la revisión de ambas resoluciones se advierte que se ha desarrollado la motivación de cada medio probatorio ingresado en el proceso en los considerandos que fundamentan su resultado; y que, además, el proceso constitucional no puede constituir una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, pues ello excede la competencia del juez constitucional.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 31 de agosto de 2022[8], declaró infundada la demanda, por estimar que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, sino verificar si se efectuó razonamiento por los jueces demandados o la carencia de argumentos; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación. Argumenta que de la revisión de la sentencia se colige que los jueces demandados sí efectuaron la valoración de premisas existentes que determinaron inferencias válidas. Precisa que las premisas de las cuales se concluyen inferencias están compuestas por los medios de prueba actuados en juicio y que, con base en la interpretación de los medios de prueba, se determina la responsabilidad del favorecido.

 

Respecto a la vulneración del principio acusatorio, considera que, si bien la sentencia de primer grado concluye en el considerando 2 .2 (3) que se solicitó un medio corruptor (dinero) para disminuir la cantidad de droga, desapareciendo dicha droga o cualquier otra forma que pueda beneficiar al intervenido por drogas; y que la sentencia de segundo grado (considerando 18) señala que se solicitó dinero para que el intervenido fuera imputado por un hecho menos grave y, por tanto, con mayor posibilidad de no ser detenido o eventualmente recluido, ello no es contrario a la tesis fiscal; esto es, reducir la cantidad de droga, facilitar la libertad del intervenido o favorecerlo. Hace notar que el término “favorecer” debe ser interpretado, ya sea disminuyéndose la cantidad de droga, desapareciéndola, ser imputado por un hecho menos grave o tener mayor posibilidad de no ser detenido. Agrega que los criterios interpretativos efectuados por los jueces demandados de ninguna manera pueden ser interpretados como vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia, de modo que no se advierte que los hechos tácticos hayan sido distorsionados. Tampoco se observa incongruencia fáctica, porque los jueces demandados no han introducido ningún hecho nuevo que haya sido perjudicial para el favorecido. De igual manera, no se ha vulnerado el derecho fundamental a probar, pues no se advierte que al favorecido se le haya impedido o restringido ofrecer o cuestionar medios de prueba.

 

Finalmente, estima que el motivo fundamental por el cual se interpuso la presente demanda constitucional radica en el cuestionamiento que hace el demandante a la adopción de criterios de valoración de los medios de prueba actuados en el proceso y que se desprende alegación en el sentido de que la responsabilidad penal del sentenciado no ha sido demostrada por presentar insuficiencia de pruebas.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, por estimar que los cuestionamientos de la demanda de habeas corpus son los mismos que los planteados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, resuelto en definitiva a través de la sentencia de vista emitida por los jueces superiores demandados. Argumenta que las alegaciones del recurrente tienen que ver con un tema de suficiencia probatoria, aspecto que no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, pues esa labor le corresponde estrictamente al juez penal. Además, no se aprecia que los jueces demandados hayan introducido hechos distintos a los que fueron expuestos por el representante del Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, porque contrastando ambos documentos (acusación y sentencia) se determina que el hecho imputado, por el cual fue condenado el favorecido, consiste en que “habría solicitado dinero a los familiares del intervenido por drogas Huamaní Morales, para favorecerlo en las investigaciones en las que se encontraba incurso”. La Sala concluye que tales hechos no han sido variados ni modificados por los jueces demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, en el extremo que condenó a don David Mayorca Antara como coautor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de abril de 2017, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[9]. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la presunción de inocencia y de los principios de congruencia y legalidad procesal.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación, la que debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[10]. Entonces, se vulneraría el principio acusatorio si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha dejado claro que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[11].

 

5.        En esta misma línea, estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado[12].

 

6.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión breve o concisa[13]”.

 

7.        El Tribunal Constitucional ha hecho notar que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[14].

 

8.        Los recurrentes alegan que la sentencia condenatoria no ha respetado los términos de la acusación fiscal.

 

9.        En el requerimiento fiscal acusatorio[15] formulado contra don David Mayorca Antara se señala lo siguiente:

 

III. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS[16]:

 

1.     El 12 de setiembre del 2014, aproximadamente a las 14:20h, efectivos de la Policía Nacional del Perú pertenecientes a la División de Emergencia, entre los que se encontraban los investigados el Sub Oficial Brigadier PNP DAVID MAYORCA ANTARA y Sub Oficial Técnico de Tercera PNP ERIK RICHARD ALCANTARA CORREA, así como el ya sentenciado Raúl Amador Mamani Yucra, intervinieron a EDGAR HUAMANI MORALES en el frontis de su inmueble sito en jirón Nicanor García llastre Nº 212, Urbanización Ingeniería -distrito de San Martín de Porres. Seguidamente, el personal policial ingresó al mencionado inmueble, encontrando en dicho lugar sustancias con las características de Cannabis sativa (marihuana).

 

2.     Ante el hallazgo, los investigados Mayorca Antara y Alcántara Correa, conjuntamente con el condenado Mamani Yucra, habrían solicitado al ciudadano Huamaní Morales, a su conviviente Xiomara Yessenia Calderón Requena y su madre del intervenido, sumas de dinero para infringiendo los deberes de su cargo reduzcan la cantidad de droga encontrada y así facilitar la libertad del intervenido.

 

3.     En este sentido, en un primer momento luego del hallazgo el efectivo policial DAVID MAYORCA ANTARA (quien se encontraba vistiendo una camisa a cuadros, con chaleco negro y pantalón jean) le dijo al intervenido “Ya pe chibolo ¿Cómo es?” e inició una conversación con el investigado ERIK RICHARD ALCÁNTARA CORREA (a quien los testigos lo reconocen como el policía que durante la intervención tenía una raya al costado). Luego de esta conversación MAYORCA ANTARA dirigiéndose al intervenido le habría solicitado la suma de s/5,000.00 (cinco mil y 00/100 soles) con la finalidad de favorecerlo y lo condujo por distintas partes del inmueble. En esas circunstancias se hizo presente la madre del ciudadano intervenido y el efectivo policial MAYORCA ANTARA le solicitó una suma de dinero para favorecerlo al decirle “Ya pe mami seis luquitas y lo soltamos ahorita mismo”. Similares requerimientos efectuaron los efectivos policiales acusados y el ya condenado efectivo policial Mamani Yucra a Xiomara Yessenia Calderón Requena, conviviente del ciudadano intervenido.

 

4.       Ante esto, los policías intervinientes condujeron al intervenido a la Comisaría PNP San Martín y, en circunstancias que, se disponían a conducir al intervenido a la Divincri - San Martín, llegó al lugar la testigo Calderón Requena. Ante esto, el efectivo policial ALCÁNTARA CORREA nuevamente le había solicitado la suma de dinero al preguntarle "¿Ya trajiste la plata?"; ante lo cual, ella le solicitó tiempo; procediendo los efectivos policiales acusados a hacerle subir a la camioneta con la que se disponía a trasladar al intervenido, donde nuevamente los efectivos policiales investigados le solicitaron el dinero y le dieron de plazo una hora para que cumpla con el pago.

 

5.     Después de que transcurrió una hora y en circunstancias que el intervenido Edgar Huamaní Morales se encontraba en las instalaciones de la Divincri - San Martín de Porres, el investigado MAYORCA ANTARA y el sentenciado Mamani Yucra se pusieron de acuerdo para llamar a Xiomara Calderón para efectos de establecer si iba a cumplir con el pago acordado; procediendo el primero a darle una moneda al segundo para que la llame de teléfono público, procediendo hacerlo y acordando con la citada testigo que ésta entregaría la suma de 5/1,500,00 (mil quinientos y 00/100 nuevos soles) y que el lugar de entrega sería por inmediaciones de la cuadra 5 de la avenida Eduardo Habich, urbanización Ingeniería — San Martín de Porres.

 

6.     Resulta necesario tener en cuenta que la testigo Xiomara Calderón presentó una denuncia a la Fiscalía Anticorrupción, montándose el operativo correspondiente, resultando con la detención del efectivo policial Raúl Amador Mamani Yucra, quien fue detenido cuando tenía en su poder el dinero que Xiomara Calderón le entregó conforme a las solicitudes que le hacían los acusados y el policía ya sentenciado. Dentro de esta perspectiva, el acusado MAYORCA ANTARA también estuvo presente cuando se montó el mencionado operativo, pero no logró ser detenido por los efectivos policiales.

 

(…)

 

VI.  GRADO DE PARTICIPACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO[17]

 

Se atribuye a DAVID MAYORCA ANTARA y ERIK RICHARD ALCANTARA CORREA que en su condición de  miembros de la Policía Nacional del Perú, haber solicitado ventaja económica a intervenido EDGAR ARTURO HUAMANI  MORALES y sus familiares para realizar un acto en violación de sus obligaciones, esto es favorecer a EDGAR HUAMANI MORALES quien fuera intervenido por el presunto comisión del delito  de tráfico ilícito de drogas, consignando una cantidad menor de droga la que se habría encontrado y así facilitar su libertad; por lo que, en virtud al segundo párrafo del artículo 393 y del artículo 23 del Código Penal  (“El  que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible”), y que dicho delito es un delito de infracción de deber, se le atribuye la condición autor (…)

 

10.    En la sentencia de fecha 9 de enero de 2017[18], numeral 1.2., Alegatos de Apertura del Fiscal, básicamente se consignan los mismos hechos materia del requerimiento fiscal acusatorio, los que son materia de análisis en la Parte Considerativa, numeral 2.2. Análisis global de los medios de prueba y hechos probados, de la citada sentencia, como se aprecia a continuación:

 

II. Parte Considerativa

 

(…)

 

2.2. ANÁLISIS GLOBAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS PROBADOS[19]

 

1.       CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS: (…)

 

2. SOLICITUD DE DINERO. - En el presente caso se imputa a los acusados haber solicitado dinero a la familia del intervenido por drogas, Huamaní Morales, al respecto, se tiene por probado en el juicio oral lo siguiente:

 

a) MARGARITA MORALES VIDAL, madre del intervenido Huamaní Morales, en el acto del juicio oral afirmó que el policía de camisa a cuadros, quien se encontraba presente en el juicio oral y a quien identificó como el acusado DAVID MAYORCA ANTARA, fue la persona que le dijo “cinco Luquitas”, posteriormente la misma persona le dijo “vamos a arreglar, cinco Luquitas aquí y seis afuera”, pero como la declarante le dijo que no le iban a dar nada, es que llevaron a su hijo a la camioneta de la policía; asimismo indicó que su nuera Xiomara Yessenia Calderón Requena también le dijo que los poiicias le estaban pidiendo plata, pero el que pedía más era el sujeto con camisa a cuadros (MAYORCA ANTARA);

 

b) XIOMARA YESSENIA CALDERON REQUENA, conviviente del intervenido Huamaní Morales, en el juicio oral declaró que el acusado ERIK ALCÁNTARA CORREA le dijo “que suba al segundo piso para arreglar”;  allí ve a su conviviente quien se encontraba con marrocas y vio al procesado y a DAVID MAYORCA ANTARA, quien “le pide cinco mil soles, y le dice colabora, colabora”, luego ambos procesados le reiteran el pedido de dinero y le dicen que “si no colabora con cinco mil soles, afuera va a ser seis mil soles”, indicándole además que dicho dinero debía ser entregado dentro de una hora, pasado 40 minutos aproximadamente, le llaman a la declarante por teléfono “exigiéndole la entrega del dinero”. Asimismo, cuando iba a hacerse la entrega del dinero en la Avenida Habich, fueron Mamani Yucra y el acusado MAYORCA ANTARA, sin embargo, sólo se acercó a recibir el dinero Mamani Yucra, ya que Mayorca Antera se quedó en mitad de la pista; también refiere que cuando los policías la subieron a un vehículo para llevarla a la Comisaría. ALCANTARA CORREA la bajó y le reitera la entrega del dinero solicitado.

 

c)  EDGAR ARTURO HUAMANI MORALES. - quien es el intervenido por drogas, señala que cuando lo intervinieron los  policías,  ingresaron a su casa, y a pesar que vive en el primer piso, lo llevaron al  segundo piso donde viven sus padres, allí el policía de camisa a cuadros, a quien reconoce como el acusado MAYORCA ANTARA, le dice "tú ya sabes cómo es, cinco lucas cholas" luego ingresa su mamá, y el señor de camisa a cuadros, le dice a la mamá "cálmate, vamos a  arreglar", luego ingresa gritando la conviviente del declarante y le dicen "por escandalosa, una laca más"] refiere que MAYORCA ANTARA era quien lo custodiaba en todo momento, mientras que ALCANTARA CORREA era quien supuestamente encontró la droga, asimismo el pedido de dinero era para que el caso quede allí, lo dejen libre y se retire todos los cargos;

 

d) YAKELINE GIOVANNA VILLACORTA ZAVALA. - ex cuñada de Huamaní Morales, quien señala que Xiomara Yesenia Calderón Requena le dijo que "los policías le habían pedido plata, ella estaba llorando, por eso fue a ponerla denuncia en la Fiscalía",

 

De dichas declaraciones expuestas en el acto del juicio oral, se tiene por acreditado que los acusados MAYORCA ANTARA Y ALCÁNTARA CORREA, solicitaron dinero al intervenido por drogas Huamaní Morales, a la madre de éste Margarita Morales Vidal, y a su conviviente Xiomara Yesenia Calderón Requena, lo que ocurrió en diferentes momentos, cuando se encontraban al interior de la casa materia de intervención policial, lugar donde solicitaron dinero a las tres personas antes indicadas, luego reiteraron su pedido de dinero pero sólo a Xiomara Yesenia Calderón Morales, hecho que ocurrió cuando la bajaron de un vehículo, ello con la finalidad de que consiga el dinero requerido, asimismo, también la llamaron por teléfono a ésta, exigiéndole la entrega de dicho dinero, ello evidencia que existió voluntad delictiva de ambos acusados para obtener un provecho económico ilícito;

 

3.- VIOLACIÓN DE SUS DEBERES FUNCIONALES, al respecto debemos señalar que en primer lugar, está prohibido que todo funcionario público solicite dinero; en el presente caso, los acusados en su calidad de funcionarios públicos, esto es efectivos policiales en el ejercicio de sus funciones, y en violación de sus obligaciones policiales solicitaron dinero al intervenido Huamaní Morales y a su familia, ello con la finalidad evidente de beneficiarlo en la investigación policial en el que se encontraba incurso, ya que no existe motivo legal que justifique dicha solicitud de dinero, ello significa que dichos funcionarios públicos iban a realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones, ya sea disminuyendo cantidad de droga encontrada, desapareciendo dicha droga o cualquier otra que pueda beneficiar el intervenido por drogas;

 

4.- IRREGULARIDADES EN LA INVESTIGACION POLICIAL. al respecto debe tomarse en cuenta que, según lo declarado por los acusados, quienes señalan que cuando van a realizar el operativo de drogas, no llevaron balanza para el pesaje de drogas, por lo que ésta debió hacerse en la DIVINCRI; asimismo, debe tenerse en cuenta que existe contradicción entre los dos Partes Policiales donde se pone a disposición a detenido y la droga incautada, los mismo que corren a fojas 53 y 642, ya que registran horas distintas de recepción, en un documento aparece a las 17:50 horas la recepción de la DIVINCRI- San Martín, y el otro a las 17:00 horas el correspondiente al cargo de la SEINGRI, irregularidad que no puede ser pasada por alto, ya que dichas circunstancias, significaría que la familia del intervenido por droga tenga más tiempo para conseguir el dinero requerido por los acusados;

 

11.    De otro lado, respecto a la valoración de las pruebas de cargo y descargo en la sentencia condenatoria se advierte lo siguiente:

 

II. Parte Considerativa

2.1 MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS EN JUICIO ORAL[20]

 

1.       DECLARACIÓN DEL ACUSADO DAVID MAYORCA ANTARA (…)

2.       DECLARACIÓN DEL ACUSADO ERICK RICHARD ALCÁNTARA CORREA (…)

3.       DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARGARITA MORALES VIDAL (…)

4.       DECLARACIÓN DE LA TESTIGO XIOMARA CALDERÓN REQUENA (…)

5.       DECLARACIÓN DE ÉDGAR ARTURO HUAMANÍ MORALES (…)

6.       DECLARACIÓN DE YACKELINE GIOVANNA VILLACORTA ZAVALA (…)

7.       DECLARACIÓN DEL TESTIGO GUILLERMO RENZO DE LAMA CATTER (…)

8.       DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS CAHUIDE QUIROZ VÍLCHEZ (…)

 

(…)

 

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO[21]

 

(…)

 

3.2 Por otro lado, las declaraciones de los testigos Margarita Morales Vidal, Xiomara Yessenia Calderón Requena, Yakeline Giovanna Villacorta Zavala y Edgar Arturo Huamaní Morales, cumplen con las exigencias del Acuerdo   Plenario Nro. 02-2005/CJ-116 de nuestro máximo Tribunal de Justicia de la República en donde señala los requisitos que deben contener la sindicación del lo acusado, testigo o agraviado.

 

12.    En la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 2017[22], en cuanto a los agravios del recurso de apelación se aprecia lo siguiente:

 

V. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA DE LOS SENTENCIADOS[23]:

 

La defensa técnica del sentenciado DAVID MAYORCA ANTARA expone como agravios a la condena impuesta, lo siguiente:

 

1.   Que la sentencia recurrida incurre en una motivación aparente, dado que no ha tomado en consideración que no se ha tenido el dominio del hecho para poder desaparecer o disminuir el material ilegal incautado.

 

2.   Que no se ha merituado la confesión sincera de Raúl Amador Mamani Yucra, quien ha aceptado ser el único responsable de haberle solicitado dinero a los familiares del intervenido Edgar Arturo Huamani Morales.

 

3.   Que el Ministerio Público está tratando de adicionar hechos que han sido materia de otro proceso que cuenta ya con una sentencia que constituye cosa juzgada, lo que violaría la cosa juzgada material y el principio de verdad material.

 

4.   Que no ha existido un razonamiento lógico y legal respecto a la pena, los días multa el   pago solidario de la reparación civil.

 

5.   Que no se ha efectuado una debida valoración de la prueba, en cuanto solo se ha valorado los testimonios de los denunciantes.

 

6.   Se ha violentado el principio de presunción de inocencia y el de indubio pro reo, contraviniendo de este modo lo establecido en la STC N° 1768-2009-PA/T, en la medida de que no se sustenta en verdaderos hechos de prueba que no generan convicción y certeza de la responsabilidad penal.

 

7.   Que se está vulnerando el principio de tercio excluido, dado que debe excluirse de toda duda razonable la incriminación suscitada.

 

(…)

                   

XI. RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO[24] (…)

 

15. En tal sentido procederemos a evaluar los hechos describiéndolos en momentos, y proceder al análisis de lo acontecido, así, advertimos en primer lugar que la Intervención de Edgar Huamani Morales se realiza en su propio domicilio y por tanto es posible que hayan concurrido sus familiares, en este caso su madre y conviviente, que hace efectivamente viable la comunicación verbal con los efectivos policiales a cargo de la intervención. Margarita Morales Vidal, dijo que cuando subió por las escaleras al segundo piso, encontró un policía con camisa a cuadros alto, trigueño, quien le dice por dónde había entrado y cuando entró desesperada a la sala abrazó a su hijo y este le dijo al oído “mamá me están sembrando”; y este policía de camisa a cuadros le dijo “cálmese vamos a arreglar, cinco luquitas, y cuando su nuera, quien estaba a fuera gritando que le dejen ingresar  al inmueble y ella gritaba que le robando y cuando ella escuchó el requerimiento del mismo policía de: “cinco Luquitas acá y seis afuera”, le dijo que no le daría nada, ante lo él dijo “Ah, no me vas a dar entonces llévenselo” introduciendo al intervenido en una camioneta blanca y a su nuera a un patrullero. David Mayorca Antara admitió haber vestido una camisa a cuadros el día de la intervención y se corrobora con la fotografía (oralizada como instrumental en audiencia) donde se le registra vistiendo este tipo de camisa a la salida del inmueble intervenido.

 

16. Adicionalmente a ello, advertimos concordancia entre lo declarado por la testigo Margarita Morales Vidal, y lo referido por el testigo Edgard Huamani Morales, cuya declaración ha sido oralizada en el juicio oral y en la que hace efectivamente referencia a que al llegar a la vivienda su esposa Xiomara Yessenia Calderón Requena, ella gritaba desde el exterior, que fue tildada como escandalosa y por eso el efectivo policial Erick Alcántara dijo; "por escandalosa una luca más", ante lo cual el de camisa a cuadros - Mayorca Antara- dice "cinco lucas acá y seis afuera". Admitiendo los procesados que cuando estaban interviniendo a Huamani Morales, había personas al exterior y que mujeres eran las que gritaban. Versión que igualmente corroboró la testigo Yackeline Giovana Villacorta Zavala, quien dijo haber visto como no dejaban  entrar a la madre y esposa del intervenido, y que ella con las antes mencionadas gritaban desde el exterior y que la Señora Margarita Morales Vidal ingresó a la tienda del primer piso y de ahí al segundo piso, lo que a su vez concuerda con lo dicho por ella, al referir que al lograr subir vio en el pasadizo al efectivo de chaleco negro que le preguntó: “como había ingresado”.

 

17. Un segunda premisa, de la cual podemos obtener inferencia válida, y relacionada con un segundo momento es que producida la intervención de los imputados trasladan al intervenido Huamani Morales a la Comisaría del Sector, lo cual no resultaría justificable ya que teniendo en cuenta el peso de la droga incautada, debía ser puesto a disposición de la División Criminal de San Martín de Forres, lo cual bien puede ser de  conocimiento de los imputados, teniendo en cuenta el tiempo de servicio en la institución policial y su experiencia en intervenciones de ese tipo, siendo así que incluso Alcántara Correa dijo en juicio oral "en el tiempo que estuve en la oficina de inteligencia, de verdad son incontables, será pues de cincuenta las intervenciones de drogas". En el caso de Mayorca Antara, con 24 años de servicio ha realizado un promedio de tres operativos al mes durante todo este tiempo, conforme él mismo lo refirió en juicio oral. Más aún, si conforme al acta de registro domiciliario, hallazgo y comiso de droga detallaba restos vegetales secos al parecer cannabis sativa marihuana en un peso aproximado de 180 gramos, tipo de droga. Siendo así, como es que el intervenido no es conducido directamente a la Divincri de San Martín de Forres.

 

18. Es este dato objetivo y probado el que concuerda con la versión de la denunciante Xiomara Yessenia Calderón Requena, de que les ofrecieron disminuir la cantidad de la droga incautada para que el intervenido fuera imputado por un hecho menos grave, y, por tanto, con mayor posibilidad de no ser detenido o eventualmente recluido. Más aún, en el contexto de la intervención, traslado y puesta a disposición de Huamaní Morales  a la dependencia policial; siendo así que resulta posible cumplir con el ofrecimiento ilícito de reducir la cantidad de droga incautada, dado que el operativo se realiza sin  presencia fiscal bajo el supuesto de flagrancia delictiva; a lo que se suma que el acto de lacrado de droga, que implica el cierre del envoltorio conteniendo la sustancia- que oficializa por decirlo así- la cadena de custodia de lo incautado, la que no se realiza en el lugar de la incautación, sino en la dependencia policial. Luego de lo cual, se procede a su traslado para la realización de los pronunciamientos periciales de la cantidad y calidad de droga incautada a cargo de personal forense.

 

19.    La denunciante Xiomara Yessenia Calderón Requena, dijo que Erick Alcántara llamó a un efectivo policial, quien la registró en una habitación del primer piso, que no le encontró nada ilícito, y que la hicieron abordar un vehículo policial; sin embargo, el procesado Erick Alcántara Correa, la hizo descender de la unidad vehicular y le dice "Mamita tú vas a traer la plata." Por lo que corresponde verificar de qué manera se puede acreditar tal hecho, y hacer creíble la versión de esta testigo al referir que esta acción fue para que ella concretara la entrega de dinero, el cual, si bien no fue entregado a Alcántara Correa, sino a Mamani Yucra, si lo vincularía con el hecho delictivo, según la versión de la testigo. Al respecto, advertimos que Mayorca Antara dijo no haber efectuado la intervención con la participación de personal femenino, sin embargo, cuando se le pregunta en juicio oral con quien va a la base policial después de la intervención, respondió: "yo recuerdo, que debí haber Ido con la sub oficial Peña. La única sub oficial femenina, que ese día estaba con permiso, porque si no ese día podríamos Intervenir a una de las revoltosas que había allá, como no teníamos personal femenino, no se hizo, pero ella llegó con el Capitán de Lama, trayendo el rancho y recuerdo que yo con ella hemos retornado en la camioneta, como hemos sido varios (...) si me acuerdo de una chica que estaba con permiso, la única policía femenina y con ella si retorné en el carro". De lo que se deduce que efectivamente al lugar de la intervención liego sólo un efectivo policial, de apellido Peña, quien practicó el registro de la testigo y en razón de lo cual, fue subida a uno de los vehículos de la policía, y que conforme lo dijo la testigo Calderón Requena habría sido llamada previamente por Alcántara Correa, siendo este efectivo policial quien dispuso que no fuera detenida porque era ella quien debía hacer entrega del dinero.

 

 (…)

              

 23. La detención  de Mamani Yucra, que identificaremos como el sexto momento, confirma  que efectivamente existió requerimiento de dinero, con el ofrecimiento de incumplir deberes funcionales, y si bien los efectivos policiales Alcántara Correa y Mayorca Antara refieren no haber tenido participación en dicha conducta delictiva, la incriminación en su contra se ve fortalecida con las declaraciones de los testigos  Margarita Morales Vidal, Xiomaria Yessenia Calderón Requena y Edgar Arturo , Huamaní Morales, cuyas versiones no sólo concuerdan entre sí, sino que son acordes  con el contexto en que los hechos sucedieron.

 

(…)

 

24. Esta versión si bien se relaciona con la intervención del ya sentenciado Mamani Yucra, no desvincula a los procesados de la comisión delictiva, en la medida que no fue a ésta única persona a quien vio en el momento de hacerse la entrega del dinero, haciendo referencia incluso a que uno de ellos de polo blanco al notar la intervención de Mamani  Yucra se retiró, no siendo por tanto intervenido, versión que advierte credibilidad en la  medida que el acta de reconocimiento fotográfico realizado por Calderón Requena en sede fiscal, ha precisado que efectivamente el policía de camisa a cuadros y chaleco es el mismo que vestía un polo blanco al momento que se hizo la entrega del dinero al efectivo Mamani Yucra. En cuanto a Alcántara Correa, este fue descrito por lo testigos, como el policía que tenía un peinado con raya al costado, que no vestía e chaleco policial, y que al interior de la Comisaria le dijo: “Ya trajiste la plata”, conforme se tiene de acta de reconocimiento realizado por el intervenido Huamaní Morales en lede policial (folios 476) y a quien la testigo Calderón Requena identifico como Erick, al interior de la vivienda intervenida le decía: "colabora, colabora y le impidió que grabara con su celular, y que luego la hizo descender del vehículo diciéndole que sería ella la que traería la plata.

 

(…)

 

26. Resulta importante precisar que si bien los procesados refieren que su presencia en el lugar era sólo para corroborar información confidencial, fueron por lo menos ocho los efectivos policiales los que no sólo detienen a Huamaní Morales, sino que además ingresan a su vivienda sin presencia fiscal y contando con por lo menos tres vehículos; lo que no advierte una intervención de rutina. Adicionalmente, y conforme lo expuso con claridad la Defensa del Estado en audiencia de apelación, existe un dato plenamente acreditado y especialmente relevante, referido a la diferencia horaria que se consigna en el parte policial que pone a disposición de la DIVINCRI de San Martín de Forres al intervenido, y el cargo del mismo parte policial, diferencia que han sido materia del debate en el juicio oral. En el cargo del parte policial se consigna, las 17:00 horas (véase folios 83 de la carpeta fiscal); sin embargo, en el original del mismo parte policial se consigna las 17: 50 horas (véase folios 15 de la carpeta fiscal), lo que a su vez al ser contrastado con la hora en la que el efectivo Mamani Yucra, es intervenido 17: 50 del día 12 de setiembre del 2014, como aparece en el informe (folios 14) demuestra que producida la intervención de este último, es que es puesto a disposición de la DIVINCRI San Martín de Forres al intervenido, lo que vincula a los procesados apelantes, y pone en evidencia su propósito de pretender acreditar que el requerimiento de dinero, era Independiente a los actos funcionales realizados por ellos.

 

(…)

 

27. Los apelantes han referido en sus agravios escritos que la sentencia recurrida no ha valorado las testimoniales de los efectivos policiales Carlos Cahuide Quiroz Vílchez y v Guillermo Renzo de Lama Catter quienes estuvieron presentes el día de ocurridos los hechos, no es menos cierto que en audiencia de apelación no solicitaron la oralización de dichas declaraciones. Solicitando si la declaración testimonial Arly Chávez Fernández de folios 753 y 755, quien habría sido el jefe del operativo y por tanto a cargo de la intervención policial; sin embargo dicha declaración testimonial no fue  actuada en primera instancia ni admitida en auto de enjuiciamiento; por tanto el agravio  expresado respecto a la valoración de lo declarado por otros efectivos policiales no se ha acreditado.

 

(…)

 

28. David Mayorca Antara sustentó a folios 133 en apelación a la sentencia, indicando que la-'recurrida viola el derecho a la debida motivación, pues el material probatorio, ni las pruebas de cargo (testimoniales) no emerge el delito objeto de instrucción; pues el recurrente de modo alguno obstruyó material probatorio de la intervención, ni estuvo en la disponibilidad de efectuar tal acto; pues fue el superior Quiroz Vílchez quien firmó el acta de registro domiciliario, acta de incautación y de detención. Que inmediatamente, después el intervenido y el material incautado fue conducido a la dependencia policial; y por tanto no ha ejercido dominio del hecho para poder desaparecer o disminuir el material ilegal incautado; sin embargo lo alegado carece de sustento, en la medida que es el recurrente quien no solo participa en la Intervención, sino que efectúa el registro personal del intervenido Huamaní Morales, ingresa al inmueble y adicionalmente a ello permanece con el intervenido en su traslado a las dependencias policiales, con una evidente demora para proceder a su disposición de la DIVINCRI, que concuerda con la espera de la entrega del dinero requerido a sus familiares.

 

(…)

 

29.  La versión de la defensa de Mayorca Antara, en cuanto alega que al haber admitido el efectivo policial Mamani Yucra el cargo de cohecho pasivo propio como único responsable, y de no haber sido así no se habría producido la terminación anticipada, no reviste fundamento argumentativo que permite excluirlo de responsabilidad, como tampoco lo es alegar que la fiscalía pretende cambiar el hecho histórico, pues en un primer momento señalo la inexistencia de más participes, lo que no es cierto, sino. Además, porque lo que motiva el procesamiento y sentencia de los recurrentes, si bien tienen como mismo punto de partida los hechos ocurridos el 12 de setiembre del año 2014, no se limitan en su acreditación con la versión del ahora sentenciado Mamani Yucra, sino que es producto de una actuación probatoria debatida tanto en juicio oral como en la presente audiencia de apelación.

 

30. Si bien, los procesados aducen que pueden ser sujetos activos del delito que se les incrimina, en tanto que no habrían tenido potencialmente poder alguno de decisión, por no haber estado al mando de la intervención, asumiéndose como personal policial que cumpliendo funciones ha cumplido con los procedimientos policiales pre establecidos, ello ha sido desvirtuado no solo las testimoniales actuadas en un juicio oral, público y contradictorio, que concuerdan tácticamente entre sí y con el contexto en que los hechos se suscitan, aunado al dato objetivo y probado de haber puesto a disposición al intervenido Huamaní Morales con posterioridad a la intervención del sentenciado Mamani Yucra, en circunstancias que recibía de la conviviente del intervenido parte del dinero solicitado para disminuir la cantidad de droga incautada, lo que efectivamente se condice con el hecho de ser puesto a disposición de la Comisaría, y no de la DIVINCRI, como así efectivamente sucedió.

 

13.    De lo reseñado en los fundamentos 11 y 12 supra este Tribunal considera que la jueza demandada ha motivado la valoración de las pruebas actuadas en el juicio oral que acreditan la responsabilidad del favorecido, y que la Sala superior ha dado respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 337 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 52 del PDF del expediente.

[4] F. 70 del PDF del expediente.

[5] Expediente 4543-2015-48-0901-JR-PE-03.

[6] F. 92 del expediente.

[7] F. 103 del expediente.

[8] F. 272 del expediente.

[9] Expediente 4543-2015-48-0901-JR-PE-03.

[10] Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.

[11] Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

[12] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC.

[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-PA/TC, fundamento 2.

[14] Sentencias recaídas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC; 08327-2005-PA/TC.

[15] F. 113 del expediente.

[16] F. 115 del expediente.

[17] F. 124 del expediente.

[18] F. 48 del expediente.

[19] F. 57 del expediente.

[20] F. 51 del expediente.

[21] F. 61 del expediente.

[22] F. 216 del expediente.

[23] F. 69 del expediente.

[24] F. 76 del expediente.