Sala Segunda. Sentencia 401/2024
EXP. N° 04643-2023-PA/TC
SANTA
OSCAR FERNANDO PÉREZ PINEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Oscar Fernando Pérez Pinedo contra la resolución de fojas 192, de fecha
25 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2022, el actor interpone demanda de amparo contra el Rector y el Pleno del Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Santa solicitando que se ordene a la demandada integrar al recurrente en la Relación de Docentes para el Proceso de Nombramiento anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, para ser evaluado; que se le adjudique una plaza para su nombramiento como docente y que, como consecuencia de ello, sea integrado en la relación de docentes nombrados en la Transcripción de la Resolución 753-2021-CU-RUNS, del 17 de diciembre de 2021. Señala que se ha cometido un acto discriminatorio al excluirlo de la Relación de 91 docentes para proceso de nombramiento, pues como docente contratado accedió al concurso público y resultó ganador, tan igual como los 91 docentes que aparecen en la referida lista, ostentando las mismas condiciones académicas y profesionales, es decir, que todos tienen título profesional con grado de maestría y con 5 o más años de experiencia profesional, conforme lo exige la citada Ley 31349[1].
El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, con Resolución 1, de fecha 20 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda[2].
El apoderado judicial de la Universidad Nacional del Santa contesta la demanda señalando que en el presente caso ha operado la sustracción de la materia, por cuanto el proceso de nombramiento excepcional de docentes contratados ha caducado el 31 de diciembre de 2021, haciendo imposible que se pueda atender el petitorio del demandante, de conformidad con la Ley 31349, ley que autorizó el nombramiento de docentes contratados de las universidades públicas[3].
El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, con Resolución 9, de fecha 11 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo del proceso de nombramiento de docentes, a la fecha, ha caducado; que, por ende, una presunta agresión devendría irreparable por haber operado la sustracción de la materia. Refiere también que, conforme al Oficio 0993-2023-EF/53.04, el MEF comunicó que en virtud del artículo 1 de la Ley 31349 se autorizó de manera excepcional el nombramiento de docentes contratados de las universidades públicas en la categoría de auxiliar únicamente para aquellos que se hayan adjudicado una plaza mediante concurso público de méritos y que cumplan los requisitos previstos en la Ley 30220; añade que el plazo para ello vencía el 20 de diciembre de 2021. Finalmente se concluye que el demandante no acredita que su exclusión haya sido arbitraria en comparación con los otros 91 docentes contratados, pues solo se advierte que tenía las mismas condiciones que los otros postulantes[4].
La Sala Superior competente
confirmó la apelada, por considerar que, por la naturaleza de la pretensión,
referida a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad
pública con incidencia en aspectos laborales, desde una perspectiva objetiva,
el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea, pues contempla
una amplia etapa probatoria que el proceso constitucional de amparo no puede
satisfacer; que por tanto la demanda deviene improcedente de acuerdo al
artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene a la demandada integrar al recurrente en la Relación de Docentes para el Proceso de Nombramiento anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, para ser evaluado y que se le adjudique una plaza para su nombramiento como docente.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante en concreto solicita que se ordene a la demandada integrarlo en la Relación de Docentes para el Proceso de Nombramiento anexada a la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, para que sea evaluado y se le adjudique una plaza para su nombramiento como docente. Es decir, que se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública, que tienen incidencia en aspectos laborales, pues el actor pretende ser incorporado en la lista de docentes que serían nombrados en el año 2021. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Si bien el actor alega que no hubo un trato igualitario al ser excluido de la relación de docentes para el proceso de nombramiento, como lo han señalado las instancias judiciales previas, no obra en autos medio probatorio que evidencie tal situación alegada por la parte demandante.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada| en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015. En el caso de autos no se presenta tal supuesto porque la demanda se interpuso el 24 de febrero de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE