Sala Primera. Sentencia 869/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04642-2022-PA/TC

CUSCO

ALEX DUAN TAIRO PAYHUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Duan Tairo Payhuanca contra la Resolución 17, de fecha 19 de septiembre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 13 de octubre de 2020[2], don Alex Duan Tairo Payhuanca interpuso demanda de amparo contra el comandante general del Comando de Personal del Ejército del Perú (Copere), José Joaquín Rospigliosi Galindo y el comandante general del Ejército del Perú, Jorge Celiz Kuong. Solicitó que se reconozca la inconstitucionalidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de agosto de 2020. En consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata a la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” en el nivel o grado en el que se encontraba antes de su separación. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, de petición, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al honor y a la buena reputación, a la igualdad ante la ley y al trabajo. 

 

Refirió que el 3 de marzo de 2020, durante la evaluación parcial de la asignatura de Gestión de Cadena de Suministro, el capitán Mendoza Ramos, encargado de controlar el desarrollo de la evaluación, se acercó y lo cuestionó sobre los documentos que tenía en su pertenencia, dentro de los cuales se hallaba un resumen manuscrito elaborado por él, del curso materia de evaluación contenido en la mitad de un papel tamaño oficio, lo que motivó que se le abriera un procedimiento administrativo disciplinario, que culminó con la emisión de la resolución cuestionada, que dispone darle de baja de la Escuela Militar de Chorrillos por la causal de “Medida disciplinaria”. Alegó que dicho procedimiento fue llevado a cabo sin respetar el debido procedimiento, por no contar con defensa técnica y que la infracción que se le imputó se encuentra imprecisamente delimitada bajo el supuesto vago e impreciso de “No cumplir una orden deliberadamente”.  

 

Mediante Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 2020[3], el Primer Juzgado Mixto Sede de Echarate – La Convención admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público del Ejército del Perú, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2020[4], se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. Asimismo, señaló que la decisión de separar al actor de la Escuela Militar de Chorrillos no fue un acto arbitrario, pues respondió a una infracción del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas; y que el recurrente, en su declaración, reconoció su falta y precisó que no requería la presencia de abogado para rendir su declaración, por ello, dicha decisión no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que reúne los requisitos de validez, y fue emitido bajo los parámetros del debido procedimiento administrativo.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Primer Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate – La Convención, mediante auto de fecha 8 de junio de 2022[5], declaró infundada la extromisión del proceso solicitada por el comandante en retiro don Jorge Orlando Celiz Kuong, y dispuso la notificación de la demanda, el auto admisorio y anexos al comandante general del Ejército del Perú en actividad. A través de la Resolución 11, de fecha 21 de julio de 2022[6], declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 13, de fecha 19 de agosto de 2022[7], declaró infundada la demanda de amparo, por estimar que no se advierte la vulneración del debido procedimiento porque al momento de prestar su declaración renunció a ser asistido por un abogado. Asimismo, el recurrente reconoció que, al momento de rendir su examen se le encontró un comprimido del curso. Finalmente, señaló que no se aprecia vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, dado que la sanción drástica obedece a los antecedentes del actor al interior de la escuela, pues habría sido sancionado por el Consejo de Disciplina de la EMCH en dos ocasiones por otras faltas al reglamento.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 19 de septiembre de 2022[8], confirmó la apelada, tras considerar que no se vulneró el derecho de defensa del actor, ya que el demandante tomó conocimiento de su derecho a contar con defensa técnica mediante las notificaciones remitidas para que brinde su declaración. Además, no demostró que se haya encontrado imposibilitado de pagar los servicios de un abogado defensor, ya que el recurrente expresó su voluntad de no contar con la asistencia de uno. Asimismo, señaló que la determinación de la falta se encontraba debidamente tipificada, y que no existe ambigüedad o vaguedad en la imputación, y que la sanción resulta proporcional, dado que el recurrente cuenta con antecedentes de medidas disciplinarias.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el caso de autos, la parte demandante solicita que se ordene su reincorporación inmediata a la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” en el nivel o grado en el que se encontraba antes de su separación, y que se reconozca la inconstitucionalidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de agosto de 2020, que dispone su separación definitiva de la Escuela Militar de Chorrillos. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, de defensa, a la educación, a la integridad moral, psíquica y física, al honor y a la buena reputación, y a la igualdad ante la ley.

 

 

2.             En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta idónea por cuanto el agravio a los derechos invocados resulta relevante en términos constitucionales, pues se alega que el derecho a la educación se ve lesionado, en tanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues refiere que no habría contado con defensa técnica durante todo el procedimiento disciplinario.

 

3.             En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados o no.

 

Análisis del caso concreto

 

Derecho al debido procedimiento en sede administrativa

 

4.             En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:

 

“… el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

 

El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional” (fundamentos 2 a 4).

5.             Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho de defensa, conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a continuación.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa

 

6.             De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional “el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa” [9].

 

7.             En el caso de autos, el recurrente señala que en el proceso administrativo sancionador se vulneró su derecho de defensa.

 

8.        De los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia lo siguiente:

 

-     |  De las Notificaciones Administrativas N.os 060-2020/U-10.s, de fecha 18 de marzo de 2020[10], 067-2020/U-10.s, de fecha 1 de abril de 2020[11], 068-2020/U-10.s, de fecha 6 de mayo de 2020[12], y 078-2020/U-10-s, de fecha 29 de mayo de 2020[13], se aprecia que se programó la declaración del demandante para el día 15 de junio de 2020, indicando que debía estar asesorado por su abogado de su libre elección.

 

-       De la declaración del demandante, de fecha 15 de junio de 2020[14], se aprecia que al actor se le preguntó expresamente si requería la presencia de un abogado para rendir la declaración, a lo que el actor respondió que no requería un abogado.

 

-       Mediante Acta del Consejo de Disciplina EMCH “CFB N.º 032-2020, de fecha 7 de julio de 2020[15], se recomendó someter a Consejo Superior al recurrente.

 

-       Del escrito de apersonamiento, de fecha 20 de julio de 2020[16], se aprecia que el actor nombró como su abogada a la letrada Jessica Camoretti Caceres para que ejerza su defensa durante la investigación.

 

-       Del Acta del Consejo Superior de la EMCH “CFB” N.º 029-2020, de fecha 31 de julio de 2020[17], que recomendó que el actor sea dado de baja de la Escuela Militar de Chorrillos por estar incurso en la comisión de la infracción disciplinaria muy grave, se aprecia en el punto dos, denominado lectura de documentos, que la entonces abogada del actor presentó un escrito de alegatos, el 30 de junio de 2020.

 

-       Asimismo, del escrito de fecha 4 de agosto de 2020[18], se aprecia que la abogada del actor presentó otro escrito esgrimiendo sus argumentos de defensa.

 

-       Mediante Resolución del Comando de Personal de Ejército N.º 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de agosto de 2020[19], se resolvió dar de baja de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” al actor, por la causal de medida disciplinaria, al no cumplir con las disposiciones dadas al inicio del examen por el Capitán EP Ulises Barboza Pérez, de que todos los cadetes dejen sus maletines a retaguardia y que no deben poseer ningún comprimido o ayuda de memoria durante el examen parcial de la asignatura de Gestión de Cadena de Suministros, conforme lo establece la Directiva de Evaluación del Personal de Cadetes de la Escuela Militar de Chorrillos.

 

-       Del Oficio N.º 1081 U-9.f/02.01.15, de fecha 18 de agosto de 2020[20], se observa que el demandante fue notificado debidamente con la Resolución del Comando de Personal de Ejército N.º 1429 SJAO/COPERE.

 

-       Del escrito de fecha 28 de agosto de 2020[21], se aprecia que el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Comando de Personal de Ejército N.º 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de agosto de 2020.

 

9.             De las instrumentales citadas, se aprecia que en la toma de declaración del demandante, de fecha 15 de junio de 2020[22], se le preguntó expresamente si, para dicha diligencia, requería ser asistido por un abogado defensor, lo que demuestra que la emplazada le informó y nunca le impidió tener acceso a un abogado de su preferencia para ejercer su defensa.

 

10.         Aunado a ello, de los escritos de fecha 20 de julio de 2020[23], 30 de julio de 2020 y 4 de agosto de 2020[24], se aprecia que el actor nombró a su abogada, y sí pudo ejercer su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo disciplinario.

 

11.         Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que no se ha producido la vulneración del derecho de defensa del demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas

 

12.         Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos administrativos sancionadores, la motivación:

 

No sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.[25]

 

13.         En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educativas, también se deben observar los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus decisiones sin afectar los derechos constitucionales.

 

14.         En el presente caso, el demandante también cuestiona la Resolución del Comando de Personal de Ejército 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de agosto de 2020[26], pues estima que la emplazada no consideró la incongruencia entre el resumen contenido en el hallazgo, las preguntas contenidas en el examen, y que la infracción imputada se encuentra imprecisamente delimitada, por lo que carece de motivación.

 

15.         Respecto a ello, la resolución cuestionada, señala lo siguiente:

 

“Que, mediante el Acta del Consejo Superior de la EMCH “CFB” N.º 029-2020, del 31 de julio de 2020, el Consejo Superior por unanimidad recomienda, dar de baja al Cadete III Inf EMCH “Coronel Francisco Bolognesi” TAIRO PAYHUANCA Alex Duan, por “Infracción Disciplinaria Muy Grave” que amerita según el Código MG02: “No cumplir una orden deliberadamente”, al no cumplir las disposiciones dadas al inicio del examen por el Capitán EP BARZOLA PEREZ, de que todos los cadetes dejen sus maletines a retaguardia y que no deben poseer ningún comprimido o ayuda de memoria durante el examen parcial de la Asignatura de Gestión de Cadena de Suministro, conducta prevista y tipificada en el Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-2019-DE del 30 de setiembre de 2019”[27].

 

16.         Conforme se aprecia en la resolución cuestionada, la sanción de separación de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” tuvo como causa la infracción muy grave referente (“No cumplir una orden deliberadamente), al no cumplir con las disposiciones dadas por el capitán Barzola Pérez durante el examen parcial de la asignatura de Gestión de Cadena de Suministro. Ahora bien, este Tribunal advierte que dicha resolución ha detallado la conducta del actor que generó la citada infracción; asimismo, la citada resolución se fundamenta en los hechos descritos en el Acta del Consejo Superior 029-2020, de fecha 31 de julio de 2020[28].

 

17.         En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que existe una remisión expresa a los actuados administrativos y además la entidad emplazada cumplió con detallar la conducta que configuró la infracción con Código MG02, así como las pruebas que acreditaron su comisión, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

Sobre la presunta vulneración de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad

 

18.         Por otro lado, el demandante alega la afectación del derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, aduciendo que se trunca la culminación de sus estudios, impidiendo que pueda continuar con su carrera militar.

 

19.         Corresponde resaltar que la separación del recurrente de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi”, no fue arbitraria, sino que responde a una sanción impuesta, como resultado de un procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no se advierte lesión a los derechos invocados por el actor, en la medida en que no se le ha denegado el acceso a la educación al demandante, sino que la separación del referido centro de estudios se produjo conforme a las normas aplicables al término de un procedimiento administrativo sancionador regular.

 

20.         En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la educación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad

 

21.         De la revisión de autos se observa que el recurrente no ha ofrecido un término de comparación válido con otro estudiante de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” que permita invocar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; en tal sentido, corresponde desestimar la demanda en este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Foja 278

[2] Foja 72

[3] Foja 84

[4] Foja 91

[5] Foja 186

[6] Foja 210

[7] Foja 226

[8] Foja 278

[9] Sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.

[10] Foja 29

[11] Foja 30

[12] Foja 31

[13] Foja 32

[14] Foja 33

[15] Foja 38

[16] Foja 23

[17] Foja 54

[18] Foja 27

[19] Foja 4

[20] Foja 25

[21] Foja 17

[22] Foja 33

[23] Foja 23

[24] Foja 27

[25] Sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC, fundamento 11

[26] Foja 4

[27] Foja 4

[28] Foja 54