EXP. N.° 04641-2023-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Colibrí S.A. contra la resolución de fecha 21 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 13 de febrero de 2020[2],
la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida en la
Casación 17167-2016 Lima, de fecha 12 de julio de 2018[3],
notificada el 3 de enero de 2020[4],
que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casó la Sentencia
de Vista de fecha 20 de setiembre de 2016, que declaró infundada la demanda
sobre acción contencioso administrativa que interpuso contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y
otro. Asimismo, solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 6,
numeral 15.4, literal b), del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las
Ventas, aprobado por el Decreto Supremo 29-94-EF. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El
Primer Juzgado Constitucional Transitorio-sede Cúster
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de julio de 2021[5],
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que
la demandante discrepa de la forma en que razonaron los emplazados al momento
de resolver la controversia, buscando que el Juzgado actúe como una
suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado:
que, sin embargo, lo pretendido no resulta viable en el amparo.
3.
Posteriormente,
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante resolución del 21 de junio de 2022, confirmó la apelada con argumentos
similares.
4.
En
el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un
doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de febrero de
2020 y que fue rechazado liminarmente el 16 de julio de 2021, por el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio-sede Cúster de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 21 de junio
de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio-sede Cúster de la
Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la
demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la
resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda.
Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo
Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el
juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la resolución
de fecha 21
de junio de 2022, emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la
demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH