EXP. N.° 04641-2023-PA/TC

LIMA

MINERA COLIBRÍ S.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Colibrí S.A. contra la resolución de fecha 21 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 13 de febrero de 2020[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 17167-2016 Lima, de fecha 12 de julio de 2018[3], notificada el 3 de enero de 2020[4], que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casó la Sentencia de Vista de fecha 20 de setiembre de 2016, que declaró infundada la demanda sobre acción contencioso administrativa que interpuso contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y otro. Asimismo, solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 6, numeral 15.4, literal b), del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo 29-94-EF. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de julio de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandante discrepa de la forma en que razonaron los emplazados al momento de resolver la controversia, buscando que el Juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado: que, sin embargo, lo pretendido no resulta viable en el amparo.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 21 de junio de 2022, confirmó la apelada con argumentos similares.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de febrero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 16 de julio de 2021, por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio-sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 21 de junio de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Constitucional Transitorio-sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 360.

[2] Fojas 295.

[3] Fojas 268.

[4] Fojas 267.

[5] Fojas 331.