Sala Segunda. Sentencia 0376/2024
EXP. N.° 04640-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARCO ANTONIO ORDINOLA COBEÑAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Ordinola Cobeñas contra la resolución de fojas 110, de fecha 3 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 2 de
febrero de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Gerencia Regional
de Salud de Lambayeque y el Gobierno Regional de Lambayeque[1],
a fin de que se haga cumplir las resoluciones siguientes:
i)
Resolución Jefatural 1109-2020
GR.LAMB/GERESA-OEAD, de fecha 31 de julio de 2020.
ii)
Resolución Gerencial Regional
306-2020-GR.LAMB/GERESA -L, de fecha 11 de setiembre de 2020.
iii)
Resolución Gerencial Regional
446-2020-GR.LAMB/GERESA-L, de fecha 14 de diciembre de 2020.
.
Pretende, como consecuencia del
cumplimiento de las resoluciones citadas, que “se adecue su puesto de trabajo
(Supervisor de conservación y servicios II) como Auxiliar Asistencial V” y se
le “incluya en la lista de trabajadores en la cual se actualiza el
reordenamiento de cargos del Cuadro de Asignación de Personal, de la Unidad
Ejecutora 0860, Salud Lambayeque del pliego Gobierno Regional de Lambayeque que
contiene 2 272 cargos clasificados, aprobados mediante Ordenanza Regional
005-2020-GR.LAMB/CR, de fecha 4 de diciembre de 2020, a fin de que sea validado
de PEAS para la aprobación de cargos del CAP provisional y PAP de la Gerencia
Regional de Salud de Lambayeque, para afectos del pago de (su) remuneración y
prestación de servicios, debiendo cancelarse los devengados” a partir de
octubre de 2021.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 4 de abril de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].
El procurador público del Gobierno
Regional de Lambayeque contesta la demanda[3]
alegando que las resoluciones materia de proceso de cumplimiento no cumplen los
requisitos mínimos para hacerse efectivo mediante este proceso, pues no es un
mandato incondicional, ya que está sujeto a disponibilidad presupuestal y que,
además, existe prioridad en el pago de adeudos judiciales, por lo que debiera
seguirse el caso en el proceso contencioso-administrativo.
El a quo, con fecha 10 de agosto
de 2022[4],
declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cumple los
requisitos mínimos comunes establecidos en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
La Sala superior revisora revocó la
resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que las
resoluciones cuyo cumplimiento se exige no se adecúan a las exigencias
previstas en el Precedente vinculante 00168-2005-PC/TC y que para dilucidar la
controversia se requiere de una etapa probatoria[5].
La parte demandante interpuso
recurso de agravio constitucional alegando que no se está cumpliendo las
resoluciones administrativas citadas y que, por el contrario, se han emitido
resoluciones administrativas en las cuales no se lo ha incluido en el
procedimiento de adecuación de plazas. Aduce que se le causa un agravio económico, pues percibe un monto irrisorio y que si se
diera cumplimiento se incrementaría notablemente sus ingresos económicos[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución Jefatural 1109-2020 GR.LAMB/GERESA-OEAD, del 31 de julio de 2020; la Resolución Gerencial Regional 306-2020-GR.LAMB/GERESA-L, del 11 de setiembre de 2020; y la Resolución Gerencial Regional 446-2020-GR.LAMB/GERESA-L, del 14 de diciembre de 2020; y que, en consecuencia, se adecúe su puesto de trabajo como Auxiliar Asistencial V y se le “incluya en la lista de trabajadores en la cual se actualiza el reordenamiento de cargos del Cuadro de Asignación de Personal, de la Unidad Ejecutora 0860, Salud Lambayeque del pliego Gobierno Regional de Lambayeque, que contiene 2 272 cargos clasificados, aprobados mediante Ordenanza Regional 005-2020-GR.LAMB/CR, de fecha 4 de diciembre de 2020, a fin de que sea validado el PEAS para la aprobación de cargos del CAP provisional y PAP de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque”.
Requisito
especial de procedencia
2. Con la carta de
fecha cierta que obra en autos[7]
se acredita que el actor cumplió con el requisito especial de procedencia
previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200,
inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo.
4. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento
tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una
norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
5. Las resoluciones cuyo cumplimiento se exige establecen lo
siguiente:
-
Resolución
Jefatural 1109-2020 GR.LAMB/GERESA-OEAD:
Artículo primero.-
Aprobar el listado de la adecuación de cargo del personal técnico y auxiliar
régimen laboral del DL 276 a cargos asistenciales, bajo los alcances de la Ley
28561, Ley que regula el trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de
salud, la Unidad Ejecutora 400-Salud Lambayeque (0860), que a continuación se
indican:
(El
recurrente se encuentra en el numeral 59 de la citada resolución).
-
Resolución Gerencial Regional
306-2020-GR.LAMB/ GERESA-L:
Artículo primero.- Ratificar la Resolución Jefatural 1109-2020 GR.LAMB/GERESA-OEAD (…)
-
Resolución
Gerencial Regional 446-2020-GR.LAMB/GERESA-L:
Artículo primero.- Aprobar el
reordenamiento de cargos del CAP provisional – CAP provisional 2020 de la
Unidad Ejecutora 400, Salud Lambayeque, del Pliego Gobierno Regional de
Lambayeque, que contiene 2 272 cargos clasificados (…).
6. En la demanda así como en el RAC[8] la
parte demandante señala que “la Resolución Gerencial
000082-2021-GR.LAMB/GERESA-L (3621278 17), de fecha 26 de febrero de 2021, que
aprueba el resultado final del proceso de adecuación de cargos validados por la
DIGEP-MINSA, donde aparece una lista de trabajadores en la cual no me
incluyen y actualizar el reordenamiento de cargos del CAP provisional de la
Unidad Ejecutora 0860, Salud Lambayeque del Pliego Gobierno Regional de
Lambayeque, que contiene 2272 cargos clasificados, aprobado mediante Ordenanza
Regional 005-2020-GR.LAMB/CR, de fecha 04 de diciembre de 2020, conforme a los
anexos 4-B, 4-C y 4-D que forma parte integrante de la presente resolución
gerencial y Resolución Gerencial 000083-2021-GR.LAMB/GERESA-L (3621278-18), de
fecha 26 de febrero de 2021, APRUEBA la validación de PEAS para la aprobación
de cargos del CAP provisional y PAP de la Gerencia Regional de Salud
Lambayeque, RESOLUCIONES QUE NO DAN CUMPLIMIENTO” a las resoluciones cuyo
cumplimiento se exige en el presente proceso. [el énfasis es nuestro].
Asimismo, precisa que las
resoluciones citadas “se emitieron conforme al Informe
000255-2021-GR.LAMB/GERESA-OFRH, de fecha 18 de febrero de 2021, que emite un
resultado final del proceso de adecuación de cargos validados por la
DIGEP-MINSA, donde aparece una lista de trabajadores en la cual no me
incluyen y se concluye que es necesario aprobar el resultado final del proceso
de adecuación de cargos validados por la DIGEP-MINSA y la actualización del
reordenamiento de 115 cargos del CAP provisional (…)” “informe que no da
cumplimiento” a las resoluciones cuyo cumplimiento se exige, pese a que éstas
no han sido declaradas nulas o ineficaces. [el énfasis es nuestro].
7. Mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2023 este Tribunal solicitó
a la parte demandada información sobre el caso a resolver[9].
Ante ello, la demanda presentó el escrito de fecha 19 de setiembre de 2023 (Escrito
005308-23), que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
8. En la
Resolución Gerencial Regional 000082-2021-GR.LAMB/GERESA-L, de fecha 26 de
febrero de 2021, se resuelve: “Aprobar el resultado final del proceso de
adecuación de cargos validados por la Dirección General
de Personal de Salud del Ministerio de Salud-DIGEP-MINSA correspondiente a
la Unidad Ejecutora 0860 Salud Lambayeque como se detalla a continuación: (…)”.
En dicha lista no aparece el actor.
Así también en la Resolución Gerencial Regional
000083-2021-GR.LAMB/GERESA-L, de fecha 26 de febrero de 2021, se establece lo
siguiente:
Que, en mérito a las consideraciones
expuestas, resulta necesario aprobar el resultado final del proceso de
adecuación de cargos validados por la DIGEP-MINSA y la actualización del
reordenamiento de ciento quince (115) cargos del Cuadro de Asignación de Personal
– CAP Provisional de la Gerencia Regional de Salud Lambayeque, en concordancia
con su estructura vigente;
(…)
SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.-
Aprobar la validación de PEAS para la aprobación de cargos del Cuadro de
Asignación de Personal Provisional y Presupuesto Analítico de Personal (CAP y
PAP) de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque.
9. De lo expuesto se aprecia que en las resoluciones administrativas
citadas en el fundamento 8 supra no se ha incluido al actor en el
resultado final del proceso de adecuación de cargos validados por la Dirección General
de Personal de Salud del Ministerio de Salud-DIGEP-MINSA.
10. En consecuencia,
no es posible estimar la pretensión del actor, pues en resoluciones
administrativas posteriores se le ha excluido del proceso de adecuación de
cargos. Por ello, se debió impugnar dichas resoluciones administrativas y, de
ser el caso, recurrir a un proceso ordinario para determinar si le correspondía
o no la pretendida adecuación de cargos.
11. Al
respecto, es
preciso recordar lo
señalado en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
respecto a la naturaleza del proceso de cumplimiento:
17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría
convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de
medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este
tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter
especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la
actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de
la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la
orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia,
consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.
12. Por
lo tanto, se debe declarar improcedente la presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso y si bien me encuentro de acuerdo con la ponencia en el sentido de declarar improcedente la demanda, discrepo parcialmente de la fundamentación que allí aparece, en el extremo que paso a precisar.
De los actuados se desprende que, en el fondo, el
recurrente considera que se le debió incluir en listas del proceso de
adecuación de cargos, lo que no se hizo. Por esta razón, cuestiona la
Resolución Gerencial 000082-2021-GR.LAMB/GERESA-L y el Informe 000255-2021-GR.LAMB/GERESA-OFRH
que lo excluyeron de dicha relación. Señala que su excusión en la mencionada
lista no está de acuerdo con lo establecido en la Resolución
Jefatural 1109-2020 GR.LAMB/GERESA-OEAD, la Resolución Gerencial Regional
306-2020-GR.LAMB/GERESA-L y la Resolución Gerencial Regional
446-2020-GR.LAMB/GERESA-L, de fecha 14 de diciembre de 2020, cuyo acatamiento
reclama.
Al respecto, sin mayor análisis sobre esta alegación
en específico, en la ponencia se declara improcedente la demanda, precisamente,
porque al actor no se le incluyó en esas listas. Este enfoque es problemático,
en la medida que, precisamente, la parte demandante estaba cuestionando la
regularidad de esta actuación de la Administración.
Sin embargo, coincido en que la demanda debe ser
rechazada por improcedente, debido a que, finalmente, el recurrente está
buscando con este proceso que se dispongan mandatos que no aparecen en las
resoluciones cuyo cumplimiento solicita.
A mayor abundamiento, si la parte demandante
consideraba que el criterio que empleó la Administración para no incluirlo era
errado, entonces debió discutir ello en la vía administrativa o judicial
pertinente; en lugar de traerlo directamente a este proceso, en el que
únicamente cabe exigir el acatamiento de mandatos claros, expresos, ciertos,
indubitables, etc. (sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC).
S.
OCHOA CARDICH