Pleno. Sentencia 147/2024

EXP. N.° 04638-2022-PHC/TC

 LIMA

FLOR MIRIAM HEREDIA CAMPOS

Y OTROS, representados por HÉCTOR

FRANCISCO HERRERA MENDOZA-

 ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Francisco Herrera Mendoza, abogado de doña Flor Miriam Heredia Campos y otros, contra la resolución de fojas 542, de fecha 31 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2022, doña Flor Miriam Heredia Campos, doña Katherine Inés Saavedra Martina, don Alberto Rolando Centeno Silva, doña Janet Karina Pozo Romero, doña María Isabel Suárez Vargas, doña Dasy Lorena Valle Huertes, doña Juana del Pilar Velasco Quispe, doña Marjorie del Pilar Arribasplata Velazco, don Marcos Alejandro Alvarado Valle y don Augusto César Alvarado Palacios, interponen demanda de habeas corpus y la dirigen contra el expresidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, la expresidenta del Consejo de Ministros, doña Mirtha Esther Vásquez Chuquilin, y el exministro de Salud, don Hernando Ismael Cevallos Flores (f. 1). Denuncian la vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal, moral, psíquica y física, al libre desarrollo, al bienestar de la persona humana, a la libertad, seguridad personal, a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, a no ser sometido a tratos inhumanos o humillantes, a trabajar libremente, a no ser discriminado en el trabajo, en el centro de estudios, a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él, salvo limitaciones por razones de sanidad o mandato judicial o por aplicación de la Ley de extranjería, a la libre empresa y a contratar.

 

Los recurrentes solicitan que se declare inaplicable el Decreto Supremo 186-2021-PCM, y toda norma posterior que vaya a dictar el Poder Ejecutivo en el transcurso del proceso, en la medida que a través de dichos dispositivos normativos se les impide tener acceso a lugares públicos y privados, así como a desplazarse por el territorio de la República del Perú, porque se les exige que estén inoculados con el esquema de vacunación completo previsto por la normativa cuestionada. Asimismo, expresan que los centros de trabajo exigen el cumplimiento del esquema de vacunación, y hay muchos empleadores que han impuesto la suspensión imperfecta del vínculo laboral.

 

Sostienen los demandantes que con las restricciones impuestas se impide el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, entre otros, situación que ocasiona que ellos y sus familias se vean diariamente afectados, en la medida en que se encuentran limitados en todos los aspectos de su vida. Aducen que el consentimiento informado es un aspecto vital de la dignidad y respeto humano, más aún, si se tiene en cuenta que se trata de la inoculación de una vacuna experimental. Expresa que existe un alto porcentaje de personas fallecidas que se encontraban vacunadas, indicadores lamentables que expresan su ineficacia.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2022 (f. 182), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda de habeas corpus (f. 232) y señala que el dispositivo cuestionado ha sido emitido dentro del marco constitucional. Además, enfatiza que la finalidad específica de la norma cuestionada es la protección de un bien jurídico mayor como es la salud pública. Asimismo, alega que cuando se dicten límites a un derecho fundamental, la Carta Fundamental tolera estos límites, como cuando se debe proteger intereses públicos mayores, como en el presente caso lo es la salud pública. Sostiene que las estadísticas demuestran que existe un impacto positivo por la vacunación, porque resulta ser una estrategia de salud pública efectiva y segura, no obstante ser una de las medidas sanitarias más costosas para el Estado, pero que sirve de resguardo de la salud en comunidad. Por otro lado, expresa que los jueces constitucionales, en otros casos análogos, se han pronunciado sobre la misma materia, desestimado la pretensión, razón por la que considera que se afecta el principio a la predictibilidad de las decisiones judiciales, al pretender una decisión contraria a la resuelta en otros procesos.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 27 de abril de 2022 (f. 464), dispone tener por contestada la demanda por parte del Ministerio de Salud, y por no contestada la demanda por parte de la Procuraduría Pública del Poder Ejecutivo y del Consejo de Ministros.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 27 de abril de 2022 (f. 468), declara improcedente la demanda, argumentando que se advierte que no se ha restringido los derechos invocados por los demandantes, conexos con su libertad individual, en la medida en que no se les ha obligado a inocularse la vacuna, y pueden optar por transitar por el territorio nacional y desarrollar su personalidad sin exponer a las demás personas a un posible contagio. Por ende, considera que las medidas contenidas en el decreto supremo cuestionado son razonables y proporcionales, porque se persigue una pretensión individual y colectiva, priorizando el bienestar de la sociedad de acuerdo a las políticas públicas. Finalmente, expresa que ir contra las medidas contenidas en la norma cuestionada, implicaría reconocer un inexistente derecho a contagiar e irrespetar el derecho de la población de no ser contagiados y de preservar su salud y su vida.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada. Arguye que, aplicado el test de proporcionalidad, se aprecia que las restricciones dispuestas por el Estado se encuentran debidamente justificadas, por lo que han superado el test, de modo que debe considerarse que se trata de una restricción legitima desde la perspectiva constitucional. Respecto a la Ley 31091, Ley que garantiza al tratamiento preventivo y curativo de la enfermedad por coronavirus Sars- Cov-2 y de otras enfermedades que dan origen a emergencias sanitarias nacionales y otras pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, sostiene que no es de carácter obligatorio, dado que no existe norma que señale tal situación; sin embargo, acota que lo que se persigue es proteger a la ciudadanía sin vulnerar el desarrollo social, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos. Así, los demandantes son libres de elegir vacunarse, o no, pero no son libres de poner en riesgo a otros ciudadanos, lineamiento que se aplica en la actualidad para toda persona que evite las vacunas, porque es irrefutable su efectividad en cuanto a la baja de contagios, hospitalizaciones y fallecidos. Además, aduce que los demandantes tienen expedito su derecho a la libertad de tránsito, pero respetando los requisitos establecidos razonablemente y las medidas sanitarias ordenadas que tiene su justificación en la declaratoria del estado de emergencia por la presencia del Covid-19 en el país, que es parte de la nueva forma de convivencia social motivadas por las graves circunstancias que genera este virus.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El objeto del presente proceso es que se declare inaplicable el Decreto Supremo 186-2021-PCM, y toda norma posterior que vaya a dictar el Poder Ejecutivo en el transcurso del proceso, en la medida que a través de dichos dispositivos normativos se les impide a doña Flor Miriam Heredia Campos, doña Katherine Inés Saavedra Martina, don Alberto Rolando Centeno Silva, doña Janet Karina Pozo Romero, doña María Isabel Suárez Vargas, doña Dasy Lorena Valle Huertes, doña Juana del Pilar Velasco Quispe, doña Marjorie del Pilar Arribasplata Velazco, don Marcos Alejandro Alvarado Valle y don Augusto César Alvarado Palacios, tener acceso a lugares públicos y privados, así como a desplazarse por el territorio de la República del Perú, porque se les exige que estén inoculados con el esquema de vacunación completo previsto por la normativa cuestionada. Asimismo, aseveran que los centros de trabajo exigen el cumplimiento del esquema de vacunación, y muchos empleadores han impuesto la suspensión imperfecta del vínculo laboral.

 

2.     Denuncian la vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal, moral, psíquica y física, al libre desarrollo, al bienestar de la persona humana, a la libertad, seguridad personal, a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, a no ser sometido a tratos inhumanos o humillantes, a trabajar libremente, a no ser discriminados en el trabajo, en el centro de estudios, a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él, salvo limitaciones por razones de sanidad o mandato judicial o por aplicación de la Ley de extranjería, a la libre empresa y a contratar.

 

Análisis del caso

 

3.     La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.     El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Siendo así, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.

 

5.     En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita, el Decreto Supremo 186-2021-PCM, declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19, y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto, se advierte del contenido de la normativa cuestionada que expresamente dispone que las medidas adoptadas tendrán vigencia hasta el 2 de febrero de 2022. Adicionalmente, se tiene que el Decreto Supremo 186- 2021-PCM ha sido derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022, que a su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022.

 

6.     En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE