Sala Segunda. Sentencia 224/2024

 

EXP. N.° 04635-2023-PA/TC

PUNO

SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO

DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS

DE LA UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR

CÁCERES VELASQUEZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimy Fred Bustinza Bustinza y otros contra la resolución de fojas 583, de fecha 20 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con escrito de fecha 5 de abril de 2023[1] y escrito subsanatorio de fecha 25 de abril de 2023[2], interpuso demanda de amparo contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, con el objeto de que se deje sin efecto “la Directiva (0073-2023-UANCV-CU-R, del 17 de marzo de 2023) para la ejecución del cuadro de asignación de personal docente y no docente (CAP 2023-1)”, “Resolución 017-2023-UANCV-CU-R de fecha 17 de marzo de 2023, para evitar el despido incausado-masivo de trabajadores administrativos”. Alega que mediante la cuestionada directiva, que no se encuentra conforme a los documentos internos de la universidad ni a la Ley, se pretende despedirlos, pues los obliga a someterse a una fraudulenta evaluación con el único objeto de cesarlos, pese a ser trabajadores permanentes. Aduce la vulneración de sus derechos al trabajo y a la no discriminación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Juliaca, con fecha 3 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda[3]. Asimismo, mediante resolución de 12 de junio de 2023[4], declara improcedente por extemporánea la absolución de la demanda presentada por la demandada.

 

Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2023, la parte demandante informa que varios trabajadores de la demandada han sido despedidos[5], entre los cuales se encuentran Cleofo Tito Vilca, Juan Alegre Aquino, Ceferino Condori Cala y Virgilio Rodolfo Zela Mamani; además presenta la medida de requerimiento de Sunafil, en la que se dispondría que se deje sin efecto la aplicación de la cuestionada directiva.

 

El a quo, mediante resolución de fecha 24 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria[6]

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto “la Directiva (0073-2023-UANCV-CU-R, del 17 de marzo de 2023) para la ejecución del cuadro de asignación de personal docente y no docente (CAP 2023-1)”, “Resolución 017-2023-UANCV-CU-R de fecha 17 de marzo de 2023”. Alega que la cuestionada directiva los obliga a someterse a una fraudulenta evaluación con el único objeto de cesarlos, pese a que son trabajadores permanentes de la universidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto diversas directivas con las que se pretendería someterlos a una evaluación laboral en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, pese a ser trabajadores no docentes permanentes bajo el régimen laboral de la actividad privada. En tal sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de abril de 2023.

 

8.        Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si bien la parte demandante, tanto en la demanda como en el RAC, alega la vulneración del principio de no discriminación, no se advierte argumento alguno que describa o fundamente esta presunta afectación, razón por la cual este alegato debe ser rechazado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 176.

[2] F. 276.

[3] F. 300.

[4] F. 355.

[5] F. 405.

[6] F. 410.

[7] F. 583.