Sala Segunda. Sentencia 224/2024
EXP. N.° 04635-2023-PA/TC
PUNO
SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO
DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
DE LA UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR
CÁCERES VELASQUEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimy Fred Bustinza Bustinza y otros contra la resolución de fojas 583, de fecha 20 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con escrito de fecha 5 de abril de 2023[1] y escrito subsanatorio de fecha 25 de abril de 2023[2], interpuso demanda de amparo contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, con el objeto de que se deje sin efecto “la Directiva (0073-2023-UANCV-CU-R, del 17 de marzo de 2023) para la ejecución del cuadro de asignación de personal docente y no docente (CAP 2023-1)”, “Resolución 017-2023-UANCV-CU-R de fecha 17 de marzo de 2023, para evitar el despido incausado-masivo de trabajadores administrativos”. Alega que mediante la cuestionada directiva, que no se encuentra conforme a los documentos internos de la universidad ni a la Ley, se pretende despedirlos, pues los obliga a someterse a una fraudulenta evaluación con el único objeto de cesarlos, pese a ser trabajadores permanentes. Aduce la vulneración de sus derechos al trabajo y a la no discriminación.
El Segundo Juzgado Civil de Juliaca, con fecha 3 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda[3]. Asimismo, mediante resolución de 12 de junio de 2023[4], declara improcedente por extemporánea la absolución de la demanda presentada por la demandada.
Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2023, la parte demandante informa que varios trabajadores de la demandada han sido despedidos[5], entre los cuales se encuentran Cleofo Tito Vilca, Juan Alegre Aquino, Ceferino Condori Cala y Virgilio Rodolfo Zela Mamani; además presenta la medida de requerimiento de Sunafil, en la que se dispondría que se deje sin efecto la aplicación de la cuestionada directiva.
El a quo, mediante resolución de fecha 24 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria[6]
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos[7].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin
efecto “la Directiva (0073-2023-UANCV-CU-R, del 17 de marzo de 2023) para la
ejecución del cuadro de asignación de personal docente y no docente (CAP
2023-1)”, “Resolución 017-2023-UANCV-CU-R de fecha 17 de marzo de 2023”. Alega
que la cuestionada directiva los obliga a someterse a una fraudulenta
evaluación con el único objeto de cesarlos, pese a que son trabajadores
permanentes de la universidad demandada.
Análisis de la controversia
2.
Este Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3.
En la sentencia expedida en el Expediente
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de
precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía
del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es
idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv) que
no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, la parte
demandante solicita que se deje sin efecto diversas directivas con las que se
pretendería someterlos a una evaluación laboral en la Universidad Andina Néstor
Cáceres Velásquez, pese a ser trabajadores no docentes permanentes bajo el
régimen laboral de la actividad privada. En tal sentido, desde una perspectiva
objetiva, el proceso laboral, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras,
el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la
parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída
en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De
igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera
fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, dado que,
en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso
laboral previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de abril de 2023.
8.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si bien la parte demandante,
tanto en la demanda como en el RAC, alega la vulneración del principio de no
discriminación, no se advierte argumento alguno que describa o fundamente esta
presunta afectación, razón por la cual este alegato debe ser rechazado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE