SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ana Bernabé Menéndez contra la resolución de fecha 14 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 20212, la recurrente interpone el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la resolución emitida en la Casación 26098-2018 Tacna, de fecha 30 de octubre de 20203, con último sello del Sinoe del 23 de marzo de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2018 que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y, Pretensión accesoria ii) la sentencia de vista y la sentencia de primera instancia. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
En líneas generales, alega que, contrariamente a lo que se aduce en la cuestionada resolución casatoria, sí cumplió con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, pues describió las infracciones normativas del tipo procesal, fundamentó las mismas y precisó la incidencia de la infracción propuesta. Agrega que, pese a que en sus considerandos se describieron las causales del recurso de casación, sin embargo, no se emitió pronunciamiento sobre el fondo. Advierte que la cuestionada resolución le fue notificada el 12 de mayo de 2021, junto con la Resolución 80.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de prescripción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente4. Refiere que lo que la demandante busca en el fondo es que la judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que pueda evaluar el criterio asumido por los demandados. Agrega que la cuestionada resolución se encuentra debidamente justificada.
La Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 27 de octubre de 20215, declaró infundada la excepción de prescripción e infundada la demanda. Se estableció que, si bien es cierto, la cuestionada resolución fue notificada, con fecha 26 de marzo de 2021, en la Casilla Electrónica 15804, sin embargo, en la audiencia el abogado de la demandante manifestó que dicha casilla no le correspondía, por lo que, atendiendo al principio de probidad y buena fe, el plazo debía computarse a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 80, que ponía en conocimiento la bajada de autos. Agrega que, del escrito de demanda, y de las cuestionadas resoluciones, se advierte que lo que pretende la demandante es el reexamen de las resoluciones expedidas en el proceso subyacente, sin embargo, estas se encuentran debidamente motivadas.
A su turno, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 14 de agosto de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la resolución emitida en la Casación 26098-2018 Tacna, de fecha 30 de octubre de 2020, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2018 que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y, Pretensión accesoria ii) la sentencia de vista y la sentencia de primera instancia6. Aduce, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
En la cuestionada resolución de fecha 30 de octubre de 20207, la sala suprema demandada estableció que la impugnante denunció que: i) la Resolución 13, de fecha 3 de abril de 2013, que contiene la sentencia de primera instancia, fue impugnada fuera del plazo de 5 días que establece el inciso g) del numeral 28.2 del artículo 28 del Decreto Supremo 013-2008-JUS, por lo que, la sentencia 67 y sentencia de vista 76, se han emitido contraviniendo los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de motivación y de cosa juzgada; ii) Existe indebida incorporación de la litisconsorte, pues Gina Maribel Valle Castro conocía del presente proceso desde 10 meses antes a su solicitud como litisconsorte, por lo que no cabía concederle el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; iii) De lo actuado en el procedimiento administrativo se advierte que, en la Sesión IV Extraordinaria de Consejo Universitario, ni siquiera fue citada, nunca se le hizo conocer de los cargos, ni los vicios del acto anulado, ni tampoco la afectación del agravio al interés público; por otro lado, en el proceso de nulidad de oficio de la Resolución de Consejo Universitario 8873-2001-UN/JBG, tampoco se cumplieron con las demás exigencias que prevé el artículo 202 de la Ley 27444, generándose el ejercicio abusivo del derecho.
Se estimó que los órganos de grado, luego de compulsar los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, desestimaron la demanda al considerar que la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, por la que se declaró fundada en parte la demanda fue declarada nula por la sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2014; considerando que la incorporación de Gina Maribel Valle Castro era insoslayable, en tanto que, la resolución administrativa impugnada en este proceso había sido expedida a instancia de aquella litisconsorte, siendo la consecuencia inmediata la nulidad, tanto de la sentencia como de la Resolución 17 (que declaró consentida dicha sentencia); dado que, en tanto no se emplace a todos los litisconsortes necesarios pasivos no se podía expedir válidamente la sentencia y, por lo tanto, no se podía declarar consentida una resolución cuando no intervino en el proceso quien debió hacerlo como demandado, además, la incorporación al proceso de doña Gina Maribel Valle Castro, mediante Resolución 23, no había sido impugnada por la parte demandante, quedando consentida; asimismo, la resolución administrativa impugnada, al haber sido expedida a instancia de Gina Maribel Valle Castro, le reconoce un derecho (el de reserva), de manera que su incorporación era ineludible, decisión que se encuentra amparada en el inciso 6) del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584. Finalmente, la sentencia de vista también dejó establecido que a la demandante doña Rosa Ana Bernabé Menéndez no se le ha privado su derecho legítimo a la defensa durante el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución de Consejo Universitario 8873-2011-UN/JBG y del artículo 202 de la Ley 27444 (no cuestionado puntualmente) y es de hacerse notar que en la sentencia impugnada igualmente se ha determinado que la demandante ha sido denunciada por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann y la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo, el cual se tramitó en el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tacna y, que, a través de su sentencia falla condenado a la acusada como autora y responsable por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, a 2 años y 2 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de 1 año, siendo ésta confirmada con fecha 11 de julio de 2015.
De ello, se determinó que los argumentos expuestos por la impugnante no guardaban nexo causal con la ratio decidendi contenida en la sentencia de segundo grado; por otro lado, se apreció que en el recurso casatorio se invocó la causal de infracción normativa de manera genérica, es decir, que formuló el recurso sin la precisión y claridad requerida; así como que su argumentación incidía en aspectos relativos al fondo del asunto, sin tener en cuenta que el reexamen de los hechos y de la prueba eran ajenos al debate casatorio, según lo establecía el artículo 384 del Código Procesal Civil; así, se estimó que no se satisfacía los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, no solo ha concluido que el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia antes señalados, sino que, principalmente, la argumentación de la demandante incidía en aspectos relativos al fondo de la controversia, sin tener en cuenta que el reexamen de los hechos y de la prueba eran ajenos al debate casatorio, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular por las siguientes razones:
Tal como lo aprecio de autos, la demanda tiene, como pretensión principal, que se declare nula la resolución de fecha 30 de octubre de 2020 [Casación 26098-2018 Tacna] [cfr. fojas 7], dictada por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2018, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa, tras confirmar la sentencia expedida en primera instancia o grado. Y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de las sentencias de mérito que desestimaron su demanda.
Alega, en primer lugar, que el proceso subyacente concluyó con la expedición de la Resolución 13, de fecha 3 de abril de 2013, que estimó parcialmente su demanda, toda vez que no fue impugnada en el plazo legal contemplado en la ley procesal de la materia; por consiguiente, todo lo actuado con posterioridad a la mencionada Resolución 13 deviene en nulo. En segundo lugar, aduce que se incorporó a Gina Maribel Valle Castro como litisconsorte pasivo necesario de manera indebida, pues, según la accionante, ella tenía conocimiento de la existencia del proceso y, pese a eso, no tuvo interés en apersonarse, por lo que, no correspondía su incorporación —por extemporánea—. Por ambas razones, denuncia la violación de su derecho fundamental a que se respete la cosa juzgada y de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Empero, considero que no resulta viable determinar: [i] si la Resolución 13 quedó consentida —o no—, esto es, si se computó correctamente el plazo para impugnarla, y, [ii] si era necesario incorporar a Gina Maribel Valle Castro como litisconsorte pasivo necesario —o no lo era— y cuáles deberían ser las consecuencias de su falta de participación en aquel proceso contencioso-administrativo, porque ambos cuestionamientos carecen de relevancia iusfundamental debido a que no cabe revisar, en sede constitucional, la apreciación fáctica y jurídica realizada en sede ordinaria en relación a ambos temas.
Por ello, concluyo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si se tiene en consideración que su recurso de casación fue declarado improcedente debido a que, a juicio de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, adujo generalidades, razón por la cual, ni siquiera se emitió pronunciamiento de fondo en sede casatoria en torno a las irregularidades que ahora denuncia.
Atendiendo a lo antes señalado, considero que la demanda de autos resulta IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO