Sala Segunda. Sentencia 420/2024
EXP. 04632-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ LUIS
ASPILCUETA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Aspilcueta Flores contra la resolución de fojas 298, de fecha 20 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de marzo de 2023, interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín y solicita que se disponga que la emplazada cumpla con reincorporarle en el cargo que venía desempeñando y se declare la nulidad de la Resolución Rectoral 421-2022, de fecha 21 de abril de 2022, a través de la cual se dispuso la destitución de su cargo por incurrir en delito doloso de peculado y su inhabilitación para ejercer la función pública por el plazo de 6 meses. Manifiesta que la pena impuesta en el proceso penal ya se ha cumplido en febrero de 2021, al igual que la reparación civil y la inhabilitación impuesta de 6 meses, por lo que nuevamente no puede ser separado de su trabajo por los mismos hechos en el año 2022 en mérito a dicha sentencia penal[1].
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 17 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda[2].
El apoderado legal de la Universidad Nacional de San Agustín deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, contesta la demanda señalando que el demandante no puede pretender su reposición, por cuanto se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública por haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos, lo que conlleva su destitución en forma automática, sin necesidad de iniciar procedimiento administrativo alguno, y que tampoco puede retardarse su ejecución por parte de los funcionarios de la emplazada, toda vez que ello podría generar responsabilidad civil, penal o administrativa, de ser el caso[3].
El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 2 de mayo de 2023, resolvió prescindir de la audiencia pública programada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha agotado la vía administrativa y porque existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado o vulnerado[4].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se disponga que la emplazada cumpla con reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando y se declare la nulidad de la Resolución Rectoral 421-2022, de fecha 21 de abril de 2022, a través de la cual se ordenó destituirlo del cargo que ocupaba por la comisión del delito de peculado y otros, y su inhabilitación para ejercer la función pública por el plazo de 6 meses.
Análisis del caso
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los Juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que en el caso de autos se plantean controversias sobre las actuaciones administrativas del personal dependiente de la Administración pública (el demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando y que se declare la nulidad de la resolución administrativa a través de la cual se declaró su destitución de su cargo por delito doloso y su inhabilitación para ejercer la función pública por el plazo de 6 meses). En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de marzo de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO