Sala Primera. Sentencia 328/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 04628-2022-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO LIVELLI MATOS REPRESENTADO POR JUAN PABLO ALVA ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Alva Rojas a favor de don Luis Alberto Livelli Matos contra la Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2021, don Juan Pablo Alva Rojas interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Luis Alberto Livelli Matos y la dirigió contra la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Flores Vega, Gómez Velásquez y Barreto Herrera; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.

 

El recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2017[3], en el extremo que condenó a don Luis Alberto Livelli Matos como coautor de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de defraudación (empleo de fraude procesal), contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal, contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y contra la paz pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir a seis años de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 2018[5], en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[6]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

El recurrente solicita que se aplique al caso de autos la doctrina jurisprudencial descrita en la sentencia recaída en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, de fecha 9 de julio de 2020 (caso Gricerio Pérez Banda).

 

Sostiene que el favorecido en su condición de abogado - arbitro Único de Derecho emitió un laudo arbitral, producto de lo cual fue condenado como coautor de cuatro delitos. Se le incrimina haber participado con otras personas para que un procedimiento arbitral se realice de manera irregular. La única participación del favorecido fue la de expedir el laudo de fecha 12 de marzo de 2010; es decir, no ha participado (antes ni después del proceso arbitral que concluyó con el laudo arbitral), en otros procedimientos de elaboración o realización de otros documentos con los coimputados, conforme se ha demostrado en el proceso judicial seguido en su contra. Tampoco ha participado ni está inmerso en investigaciones por otros actos ilícitos donde se hayan cometido delitos junto a los coimputados; conforme ha quedado demostrado durante todo el presente proceso y otros procesos ligados a la “Red Orellana”, donde sí han tenido participación los demás coacusados. Añade que, el favorecido durante todo el proceso declaró con la verdad y demostró no haber cometido los delitos materia de condena, entre estos, el de asociación ilícita para delinquir, respecto del cual los hechos imputados no corresponden a ese tipo penal. En tal sentido, sostiene que la sentencia condenatoria contiene una motivación aparente, pues no desarrolla los elementos típicos del citado delito, máxime si jamás ha pertenecido a una asociación criminal.

 

El recurrente afirma que las sentencias cuestionadas no señalan un mínimo elemento de sospecha o indicio que corrobore alguna conducta ilícita en la que el favorecido haya incurrido y que lo relacionen con una imputación tan grave como es el delito de asociación ilícita para delinquir. En consecuencia, no se encuentra claro ni concreto en qué consistió el fraude o el dolo perpetrado por el favorecido; esto es, tienen que existir conductas que precisen la intención y cumplan con describir en qué consistió la colusión o la afectación de un derecho.

 

Añade que en la resolución suprema se advierte una clara falta de motivación, pues solo se refiere a los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, mas no motiva ni se pronuncia sobre los delitos de defraudación y de asociación ilícita para delinquir.

 

Finalmente, solicita que se invite a la persona natural o jurídica en calidad de amicus curiae, para que expresen su opinión jurídica e ilustre sobre materia arbitral.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 2021[7], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8] y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que se verifica que las resoluciones cuestionadas han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, han emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones. Por tanto, se colige que el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación.

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 11 de enero de 2022[9], declaró improcedente la demanda por estimar que del contenido de las sentencias se advierte que se han analizado también los extremos referidos a los delitos de defraudación y asociación ilícita para delinquir; siendo que lo que en puridad pretende el accionante es que el juez constitucional realice un reexamen de los hechos y reevalúe los medios probatorios ofrecidos, a fin de que se determine su culpabilidad, con la pretensión de que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido en el que se determina la responsabilidad penal y la culpabilidad del favorecido. No puede alegarse la vulneración de algún derecho constitucional, por la sola desavenencia al criterio aplicado por los magistrados avocados en el caso en concreto, máxime si se ha respetado el principio de la doble instancia. El habeas corpus no es una suprainstancia para poder revisar nuevamente lo resuelto en las instancias respectivas de la judicatura ordinaria.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que el favorecido, en el proceso ordinario penal, ha contado con todas las garantías para el ejercicio y defensa de su pretensión, puesto que ha sido notificado oportunamente con los actos procesales expedidos en el referido proceso judicial, lo que le ha permitido hacer uso de los medios impugnatorios que la normatividad procesal le franquea para el cuestionamiento de las decisiones con las cuales discrepaban –en ejercicio de su derecho de defensa– logrando que la decisión judicial cuestionada haya sido conocida y dilucidada, inclusive hasta en la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria expedida en su contra, materializando con ello su derecho a la pluralidad de instancias.

 

De otro lado, respecto a la presunta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva estima que si bien es cierto toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, también es verdad que el ejercicio de tal derecho no implica ni garantiza en modo alguno que siempre y en todos los casos se obtenga un resultado favorable a sus intereses, sino que tal circunstancia se encuentra sujeta al cumplimiento de los elementos y requisitos legales que demuestren satisfactoriamente la configuración del derecho reclamado, la indebida restricción o afectación de tal derecho y el subsecuente deber de protección del derecho afectado; lo que no ha ocurrido en el caso analizado. Por consiguiente, cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la judicatura ordinaria incurre en causal de improcedencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2017, en el extremo que condenó a don Luis Alberto Livelli Matos como coautor de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de defraudación (empleo de fraude procesal), contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal, contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y contra la paz pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir a seis años de pena privativa de la libertad[10]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 2018, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[11]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.

 

5.             En el caso de autos, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2017, en el extremo que condenó a don Luis Alberto Livelli Matos como coautor de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de defraudación (empleo de fraude procesal), contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal, contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, y contra la paz pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir a seis años de pena privativa de la libertad, y de la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 2018[12], que confirmó la condena, siendo la temporalidad de la citada pena del 18 de setiembre de 2017 al 17 de setiembre de 2023. Por consiguiente, la pena impuesta ya ha sido cumplida.

 

6.             Del documento emitido por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, Antecedentes Judiciales de Internos 503029, se constata que el favorecido egresó del Establecimiento Penal de Huaral el 17 de setiembre de 2023[13], por pena cumplida.

 

7.             Por ello, esta Sala del Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (30 de noviembre 2021).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] F. 193 del expediente

[2] F. 2 del expediente

[3] F. 35 del expediente

[4] Expediente 22422-2010

[5] F. 65 del expediente

[6] RN 2391-2017-LIMA

 

 

[7] F. 116 del expediente

[8] F. 123 del expediente

[9] F. 136 del expediente

[10] Expediente 22422-2010

[11] RN 2391-2017-LIMA

 

 

[12] F. 65 del expediente

[13] Cuadernillo del Tribunal Constitucional