Sala Segunda. Sentencia 825/2024
EXP. N.º 04622-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANA MELVA LARIOS PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Ana Melva Larios Palacios contra la resolución de fojas 701, de fecha 30 de octubre
de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo[1]
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le
otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con
el reconocimiento de los periodos de aportaciones efectuados desde enero de
1984 hasta enero de 1996 y desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre
de 2006. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses
legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda[2] manifestando que la actora no ha cumplido con acreditar las aportaciones faltantes para acceder a la pensión adelantada que solicita, más aún si se considera que en el periodo comprendido entre los años 1996 y 2006 laboró como trabajadora del hogar para su cónyuge, lo que no genera una relación laboral, de acuerdo con la Ley 26513, modificada por la Ley 26563.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con
fecha 16 de enero de 2023[3],
declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ser
dilucidada en el proceso contencioso-administrativo.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de
que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada
conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de los periodos de
aportaciones efectuados desde enero de 1984 hasta enero de 1996 y desde el 1 de
mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006. Asimismo, solicita que se le
abonen los devengados, los intereses legales, los costos y las costas
procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la
controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.
4. De la copia simple del documento nacional de identidad[4] se observa que la demandante nació el 13 de abril de 1964; por lo tanto, cumplió los 50 años el 13 de abril de 2014.
5. De la Resolución 1139-2019-ONP/TAP, de fecha 25 de abril de 2019[5] y del cuadro resumen de aportaciones[6], se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación reclamada porque solo había acreditado 11 años y 5 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.
6. De otro lado, conviene precisar que la Ley 26513, publicada el 28 de julio de 1995, modificó diversas disposiciones del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento al Empleo, y estableció en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final lo siguiente:
Asimismo,
interprétese por vía auténtica que la prestación de servicios del cónyuge y de
los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o
propietario persona natural, o titular de una empresa individual de
responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio personalmente, o para una
persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca directamente el negocio, no
genera relación laboral.
7. Posteriormente, la Ley 26563, publicada el 30 de diciembre de 1995, mediante su artículo único modificó el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo 05-95-TR, que quedó redactado de la siguiente manera:
Asimismo, interprétese por vía auténtica
que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo
grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio
personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco
genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge.
8.
En el fundamento 26 de la sentencia recaída en
el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria
este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y
detallado los documentos idóneos para tal fin.
9.
En el presente caso, se advierte que la recurrente,
con la finalidad de acreditar las aportaciones no reconocidas para acceder a la
pensión solicitada, presenta los siguientes documentos:
a) Con respecto al periodo comprendido del 1 de mayo de 1996 al 31 de
diciembre de 2006, en lo concerniente a la relación laboral con su exempleador Gregorio Leónidas Valiente Landázuri, adjunta la
declaración jurada de fecha 3 de julio de 2018[7],
en la que manifiesta haber laborado como trabajadora del hogar para dicho
empleador durante el periodo mencionado. Asimismo, adjunta los certificados de
pago regular[8] y el
acta de matrimonio,[9]
donde consta que la demandante contrajo matrimonio con don Gregorio Leónidas
Valiente Landázuri el 26 de diciembre de 1982.
Al respecto, cabe mencionar
que, aun cuando la actora pudiera acreditar las aportaciones efectuadas al SNP
por el periodo comprendido del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 2006, al
derivarse de los servicios prestados a su cónyuge Gregorio Leónidas Valiente
Landázuri, estas no pueden considerarse válidas, al no haberse configurado
relación laboral alguna, de conformidad con lo establecido en la Ley 26513,
modificada por la Ley 26563.
b) Con respecto al periodo comprendido entre enero de 1984 y enero de 1996, en lo referido a la relación laboral con su exempleador César Ricardo Arroyo Magni, adjunta la declaración jurada de fecha 3 de julio de 2018[10], en la que manifiesta haber laborado para dicho exempleador como trabajadora del hogar. Asimismo, adjunta algunos certificados de pago regular y comprobantes de pago[11]; sin embargo, se advierte que la actora no ha cumplido con presentar un certificado de trabajo ni documentos adicionales que corroboren la información brindada, puesto que la declaración jurada de la actora tiene carácter unilateral; por lo que, al no existir certeza del período de aportaciones adicionales que alega haber efectuado la demandante en el periodo comprendido entre enero de 1984 y enero de 1996, dicho extremo de la controversia se debe dilucidar en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.
10. En
consecuencia, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión de la recurrente, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2.
Declarar IMPROCEDENTE el extremo
referido al reconocimiento de las alegadas aportaciones efectuadas para el exempleador César Ricardo Arroyo Magni, por lo que deja a salvo el derecho de la recurrente
para que lo haga valer en la vía pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la sentencia, considero importante expresar los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1. Si bien la beneficiaria ha contraído nupcias con su empleador, y la emplazada no ha reconocido los aportes previsionales; lo cierto es que este hecho ocurrió antes de la vigencia de la Ley Nº 26513, por lo que el rechazo de la demanda obedece, en estricto, a la necesidad de habilitar una estación probatoria para acreditar la veracidad de los documentos en que se sustentan.
2. En lo que respecta a la causal matrimonial se debe considerar la realidad social del Perú, sobre todo en la época en que ésta sucedió, en donde la relación marido y mujer muchas veces evidenciaba condiciones de discriminación y de un trato peyorativo en contra de esta última.
3. En efecto, si bien pareciera ilógico e inclusive antinatural que la esposa sea la empleada doméstica de un empleador, situaciones como esta suceden con frecuencia en la realidad, por lo que no puede ser una justificación para no evaluar la posibilidad de una pensión en tanto y en cuanto se cumplan con los aportes previsionales indicados en las leyes.
4. Con base en lo expuesto, la desestimación de la demanda -tal como ya lo hemos expresado- radica en la necesidad de concurrir a una vía ordinaria que cuente con estación probatoria para acreditar fehacientemente los períodos de aportación.
S.
GUTIÉRREZ TICSE